Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00001-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC1265-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00001-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 22 de enero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por el Municipio de California (Santander) contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, a la que fueron vinculados los intervinientes en la tutela que origina la queja.
ANTECEDENTES 1. El ente territorial promotor, a través de su alcalde, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « y DEFENSA », presuntamente vulnerados por la agencia jurisdiccional acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, con fallo de 6 de diciembre de 2024, en segunda instancia dentro de la demanda de amparo n.° 2024-00044 instaurada por Marlyn Yuliet Valbuena Toloza en su contra, dispuso revocar el veredicto emitido en primer grado (30 oct.) por el despacho Promiscuo Municipal de California (Santander), adverso al ruego supralegal.
Agregó que el juez del circuito en comento, por ende, resolvió conceder el resguardo « a la estabilidad laboral reforzada » pedido por la señora Valbuena Toloza y le dio orden de que, en un término improrrogable siguiente a la notificación, « renueve el contrato de prestación de servicios suscrito con [ella] y [le] pague (…) los honorarios que dej [ados de] percibir desde (…) agosto de 2024 hasta su reintegro… ».
Criticó lo así fallado por el ad quem en tal tutela, pues, en síntesis, se dio prosperidad a un reclamo constitucional con base en « estabilidad laboral reforzada inexistente [,] con defecto de motivación », máxime si «[n] o existió contrato de trabajo ni (…) contrato realidad » o « discriminación » hacia Marlyn Yuliet Valbuena Toloza (quien fue contratista del Municipio), para que se aplicara « norma (…) propia de las relaciones laborales a un contrato civil de un particular con el Estado », en materia de « período de lactancia », quedando en « riesgo » su patrimonio. 3.
Pretende, entonces, que se deje sin efecto la providencia judicial cuestionada. LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado convocado se opuso al éxito de la querella, por existir mecanismos de defensa para rebatir su resolución. Compartió copia de sus actuaciones. 2. El despacho Promiscuo Municipal de California (Santander) recordó lo sucedido en el expediente censurado, del que brindó enlace. 3.
Marlyn Yuliet Valbuena Toloza también pidió la negación de esta queja. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que no es posible formularla contra un fallo de similar naturaleza, que, con todo, está pendiente de la eventual revisión ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, sin razones adicionales de disenso.
CONSIDERACIONES 1. Compete precisar si es dable abordar los reparos del Municipio de California (Santander) contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de verificar los presupuestos de cabida de la presente acción ius fundamental, de cara a asuntos de igual naturaleza (la tutela en la que aquel despacho emitió, en segunda instancia, el veredicto de 6 de diciembre pasado). 1.
Así, se anuncia el fracaso de la queja de la referencia, por lo que pasa a detallar esta Magistratura. 2.1. La Corte Constitucional en SU-627/15 consolidó los criterios por los cuales, de forma excepcional, resulta admisible la acción de amparo frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de similar connotación, de la siguiente manera: (…) cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación … (Énfasis). 2.2. Entonces, ha de desestimarse todo ataque hacia el expediente de tutela sub examine, y lo allí sentenciado -en impugnación-, pues lo cierto es que ese expediente apenas aparece remitido a Sala de Selección de la Corte Constitucional ( Cfr. T-10851031), para los fines de la eventual revisión; circunstancia que denota la improcedencia de esta nueva reclamación, por ausencia del requisito general de subsidiariedad, dado que el municipio querellante aún puede acudir ante la Corte Constitucional, en procura de insistir en la escogencia del caso, si de relieve se pone que nisiquiera fue planteado escenario de « fraude ».
El instrumento de la revisión eventual consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala: (…) no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)… (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 2041-01, reiterada, entre otras, en STC13335-2016 y STC16667-2024). Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó: (…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia … (Se subrayó. STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01.
STC16667-2024). 1. Se impone, sin más, ratificar lo dirimido por el Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7