CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00201-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12649-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00201-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de julio de 2025, que negó la tutela interpuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos frente al Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá, trámite al cual fueron vinculados el Procurador Delegado en Acciones Populares, la Defensoría del Pueblo y los intervinientes en la acción popular radicado n.º 2025-00040.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. En escueto escrito inicial, el actor cuestionó que el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá ha incurrido en mora judicial en la tramitación de la acción popular rad. 2025-00040, pues « nunca aplica art. 5 y 6 de la ley 472 de 1998 ».
No obstante, esa primera reclamación, centró su inconformidad con el hecho de que no se le haya permitido desistir de la acción popular referida. Manifestó que expuso su voluntad de desistir por « miedo a seguir […] pues ha salido una publicación en el pasquín amarillista llamado Revista Semana e igualmente en el pasquín llamado periódico El País, donde hablan de mí y me exponen al peligro, pues existen fanáticos religiosos y fanáticos en general en la ciudadanía y en dichos pasquines dicen que tengo demandadas a las iglesias entre otras, en más de 5 departamentos ».
Insistió en que su desistimiento obedece al « miedo a que se atente contra mi vida ». Finalmente, criticó que del Procurador Delegado en acciones populares que « nada hace al respecto y permite vulneración de mis derechos fundamentales, como al de buen nombre, además, nunca pide aplicar art 84 de la ley 472 de 1998 ante la mora judicial y por ello le tutelo ». 3.
Por lo anterior, pretende que, « se ordene aceptar mi desistimiento de la acción popular ante la mora y la renuencia judicial […] de negar mi pedimento de desistimiento, pido se consigne en derecho la ley que me obliga a perder mi tiempo en esta acción popular, pues por miedo no actuaré más, exigiendo se respete mi miedo […] pido que el procurador delegado en acciones populares ante el despacho, actúe en derecho […] pues no soy abogado (…) ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Juez Primera Civil del Circuito de Chiquinquirá sostuvo que no existe la alegada mora judicial, toda vez que, el trámite de la acción popular mencionada por el actor « ha sido oportuno y con celeridad como dan cuenta las actuaciones surtidas al interior del proceso ». Hizo un recuento de la actuación, destacando que en ella debió adelantar un incidente de imposición de multa contra la Defensora del Pueblo-Regional Boyacá, por cuanto, a pesar de los múltiples requerimientos dirigidos para que designara un profesional del derecho que represente los intereses de Herrera Hoyos en las acciones populares que este promueve, se rehusó a hacerlo, asunto que se encuentra en curso.
Reseñó que el actor popular presentó solicitud de desistimiento, la misma que fue negada en auto del 25 de junio de 2025, en tanto que dicha figura « no es admisible en acciones populares, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado del 1° de octubre de 2029- Radicación 20001-33-31-005- 2007- 00175-0, [según] la cual, en este tipo de acciones no es viable la figura del desistimiento ».
Sin embargo, en consideración de las particulares situaciones planteadas por Herrera Hoyos, por auto dictado el 9 de julio pasado decidió dar prevalencia a los derechos fundamentales que le asisten al ciudadano solicitante, por lo que dispuso su desvinculación de la acción popular como parte activa en el proceso, « no siendo esto óbice, para que las presentes diligencias continúen respecto de la comunidad que se predica como afectada en los derechos colectivos invocados ». 2.
La Defensora del Pueblo de la Regional Boyacá, concurrió al trámite constitucional e informó que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá mediante autos de fechas 29 de abril y 13 de junio de 2025, la requirió para que designase un abogado para la representación judicial de Gerardo Herrera, en virtud del amparo de pobreza concedido en el marco de la acción popular 2025-00040; en respuesta, « el 19 y 27 de junio de 2025, se informó que, con base en los artículos 13, 21 y 53 de la Ley 472 de 1998, no asumiría dicha representación, por considerar que no se configura el marco legal que exija dicha intervención forzosa, dado que el auto admisorio de la demanda aún no ha sido proferido; no obstante se recomendó acudir a las listas de curadores ad litem o abogados de oficio según lo establecido en el artículo 151 del Código General del Proceso, sin que ello implique incumplimiento alguno por parte de esa entidad ».
FALLO DE PRIMER GRADO Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado ya que, la funcionaria accionada, el 9 de julio último se pronunció frente a la solicitud de desistimiento pretendida por el actor popular, accediendo a ella, en consideración de las circunstancias especiales que expuso; por lo tanto, como lo reclamado « con la tutela, que no era otra cosa que se aceptara el desistimiento de la acción popular 2025-00040 [se] satisfizo por completo [ha] desaparecido así toda posibilidad de amenaza o menoscabo al derecho fundamental al debido proceso ».
IMPUGNACIÓN La presentó el querellante quien manifestó « apelar » el fallo del a-quo, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. Problema planteado Corresponde a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró las prerrogativas del actor, por no aceptar la solicitud de desistimiento que presentó respecto de la acción popular rad. 2025-00040, desconociendo que lo hizo porque se ha visto expuesto por medios de comunicación debido a las acciones populares que ha promovido contra distintas iglesias del país, y que, de proseguir en este caso, estaría en riesgo su integridad personal. 2.
De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.
De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
En tal sentido, la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ.
STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4. Caso concreto En el sub examine se observa que el reproche expuesto por el quejoso en el escrito tutelar se dirigió contra la negativa del despacho accionado frente a la solicitud de desistimiento de la acción popular rad. 2025-00040.
Sin embargo, según acreditó la titular del juzgado convocado al contestar la presente demanda, el 9 de julio anterior, accedió a ella. En la citada determinación, preliminarmente, dejó sentado que en las acciones populares la figura del desistimiento expreso no es viable: « porque estas persiguen proteger derechos que no están radicados exclusivamente en una persona o grupo de personas en forma subjetiva, es decir, intereses de la colectividad, comunidad o sociedad.
Esta postura se ha desarrollado por vía jurisprudencial porque actualmente no existe norma legal que la prohíba en acciones que involucran estos intereses (…) (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el desistimiento expreso de la demanda no es procedente en las acciones populares por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de estas, ya que persiguen la protección de los derechos e intereses en cabeza de una colectividad…”».
Añadió que, teniendo en cuenta las particulares circunstancias esbozadas por el actor: « (…) y dado que, desde su autonomía personal ha manifestado expresamente que, no desea continuar con este trámite porque incluso se siente amenazado ante publicaciones de medios de comunicación, […] dispuso su desvinculación de la acción popular como parte activa o demandante en el proceso ».
Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que el hecho vulnerador fue superado en el transcurso de la primera instancia de esta actuación, ya que, el tutelado procedió mediante auto del 9 de julio de 2025 a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la acción popular por parte de su promotor, y al margen de la improcedencia en estos casos, decidió darle prevalencia a sus derechos fundamentales, y atendiendo las circunstancias especiales y de índole personal que expuso para fundamentar la petición, resolvió desvincularlo del trámite, con lo que el auxilio pierde su razón de ser por sustracción de materia, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En un asunto similar, en el que se reclamó la decisión de un recurso formulado y antes del fallo de la primera instancia constitucional el accionado cumplió con esa pretensión, se dijo: « (…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la [decisión] dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivó que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura » (CSJ STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018 abr. 19 de 2018, rad. 00870-00) 5.
Finalmente, en lo atinente a la petición formulada para que se conmine a la Procuraduría «delegada en acciones populares» a intervenir en la actuación para garantizar su derecho fundamental al debido proceso, debe señalarse que el gestor puede exponer sus inquietudes y pedimentos directamente ante dicha entidad a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, no siendo este instrumento el camino para realizar esa clase de requerimientos. 6.
En conclusión, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado, y al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se ratificará la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11