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STC12648-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 1682 de 2013Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03704-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12648-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03704-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, por intermedio de profesional del derecho, contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó protección de su prerrogativa «al debido proceso», que dice transgredido por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió « revocar las decisiones tomadas mediante autos de14 de marzo, 16 de mayo de 2025 y 27 de junio posterior, y en consecuencia se dé trámite regular al proceso judicial de expropiación que cursa con el radicado 2024-298.

De manera subsidiaria, reclamó que « se ordene la vinculación procesal de los herederos determinados del titular del derecho real de dominio del inmueble objeto de expropiación, con base en la notificación por conducta concluyente que se ejecutó a través de la solicitud de nulidad elevada por su apoderada judicial, por lo que se vinculan sin necesidad de anular lo actuado, en atención al principio de economía procesal, el respeto al debido proceso de la entidad accionante y la garantía del derecho a una administración de justicia eficiente ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de la resolución 1251 del 18 de septiembre de 2014, y en virtud del artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, declaró de utilidad pública e interés social el proyecto autopista al «Río Magdalena 2 Remedios Alto de Los Dolores-Puerto Berrío conexión Rds 2 autopistas para la prosperidad». 2.2.

Dada la declaratoria de utilidad pública e interés social, el 10 de diciembre de 2014 la Agencia tutelante suscribió con la sociedad Autopista Río Magdalena S.A.S. el contrato de concesión bajo el esquema de alianza público privada número 008 de 2014, con el objeto de realizar por su cuenta y riesgo las obras necesarias para la construcción, mejoramiento y rehabilitación del proyecto vial, para lo cual requirió un área de terreno del predio identificado folio de matrícula inmobiliaria Nro. 038-2625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó, propiedad del señor Roberto Chaverra Aguirre. 2.3.

Con fundamento a lo anterior, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, procedió a emitir la resolución de expropiación número 20246060000575 de 22 de enero de 2024, que dio lugar a la presentación de la demanda de expropiación dirigida en contra del propietario del inmueble ya relacionado, cuyo reparto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá con el radicado Nro. 11001-3103-039-2024-00298-00 y fue admitida en proveído de 9 de septiembre de 2024. 2.4.

El 12 de noviembre posterior se remitió vía correo certificado la notificación personal dirigida a Roberto Chaverra Aguirre, a través de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo S.A, a la dirección del predio objeto de expropiación y se comunicó al juzgado la entrega exitosa de la notificación. El despacho ordenó realizar las gestiones necesarias para efectuar la notificación por aviso y se comisionó a la autoridad municipal para llevar a cabo la diligencia de entrega anticipada. 2.5.

El 14 de enero de 2025 la apoderada judicial de los herederos determinados del demandado presentó solicitud de nulidad por indebida notificación. El 15 de enero de 2025 se procedió a enviar por correo certificado el respectivo aviso para notificar a dichos sujetos procesales, de lo cual se informó al juzgado el 16 de enero posterior. 2.6.

Mediante auto del 14 de marzo de 2025 el juzgado declaró la nulidad solicitada por la parte convocada, a partir del auto del 25 de octubre de 2024 y ordenó la corrección de la demanda en un término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Frente a dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Negada la reposición por proveído de 16 de mayo último, se concedió la alzada resuelta por providencia de 27 de junio siguiente, confirmando el auto objeto de censura. 3.

La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, solicitó declarar improcedente el resguardo, aduciendo que de la lectura del escrito contentivo de la tutela de la referencia, se advierte que los argumentos que los accionantes esgrimieron para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó ese despacho sea contraria a la ley o se enmarque dentro de las causales de procedibilidad de la acción. Al efecto, lo que se evidencia es el interés particular de los solicitantes de reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió mediante auto de 27 de junio de 2025.

Por su parte, el juez accionado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, expresando no haber vulnerado ningún derecho fundamental para el cual se deprecó amparo. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas de los demás vinculados al presente trámite. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotora cuestionó: (i) el proveído de 14 de marzo de 2025 que declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación y, también, concedió el término de 5 días para que se dirigiera la demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados del demandado fallecido, so pena de rechazo;

(ii) la providencia 27 de junio último proferida por el Tribunal convocado que confirmó la providencia objeto de censura, que cerró la instancia en cuanto a la nulidad declarada; (iii ) el auto de 25 de julio posterior que rechazó la demanda por no cumplir con las requisitorias pedidas. 3. Advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo, comoquiera que: i) contra la decisión que dispuso el rechazo de la demanda no se interpuso recurso alguno, punto en el cual no se supera la subsidiariedad; ii) la reprochada providencia que conformó la nulidad declarada por estrado de circuito acusado, no luce arbitraria, en tanto la autoridad judicial de segundo grado argumentó las razones por las que, en su criterio, se configuró el vicio que invalidó lo actuado, como que el deceso del demandado fue anterior a la presentación de la demanda y la demandante estaba enterado de ello, no obstante lo cual omitió integrar el contradictorio con los herederos, configurándose la causal de nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Sobre ese aspecto se precisó por parte del Tribunal que: De acuerdo lo anterior, una vez revisado el expediente se advierte el vicio de nulidad contemplado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al dirigir la demanda contra una persona fallecida y omitir la comparecencia de los herederos determinados e indeterminados.

Al respecto, la parte actora en fecha 2 de julio de 2024 radicó demanda de expropiación en contra del demandado ROBERTO CHAVERRA AGUIRRE, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 038-2625. La apoderada judicial de los herederos determinados de Roberto Chaverra Aguirre (q.e.p.d) allegó junto con el escrito de nulidad el registro de defunción del demandado (archivo 17, pág. 13) donde se encuentra consignado que su deceso ocurrió el 23 de julio de 2023.

Además, se aportó una comunicación de 25 de septiembre de 2023 signada por María Elena Toro Tamayo en calidad de secretaria Ad-Hoc del Juzgado Promiscuo Municipal de Yali-Antioquia informándole a la entidad demandante el inicio del proceso de sucesión de la persona acá convocada. Así las cosas, si al momento de la presentación de la demanda ya había ocurrido el fallecimiento del demandado, y que de este suceso ya se le había comunicado a la entidad demandante, fuerza es concluir que se presenta la causal de nulidad procesal descrita en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. 4.1.

Con base en tal relato, concluyó el Corporado lo siguiente: … En el caso concreto, la nulidad alegada se sustenta en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que contempla como causal la indebida notificación, entre otras hipótesis, cuando no se cita en debida forma a quienes deban suceder en el proceso a alguna de las partes por causa de su fallecimiento.

En el evento que el demandado ha fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda, no procede su citación ni la designación de curador ad litem, toda vez que la demanda debe dirigirse contra sus herederos determinados o indeterminados, contra los administradores de la herencia yacente o el cónyuge sobreviviente, según el caso. De modo que, dirigir la demanda contra quien ya no tiene capacidad jurídica implica la inexistencia de sujeto procesal válido y, por ende, la nulidad de lo actuado.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, “si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad litem”.

En el presente caso, consta en el registro civil de defunción que el señor Roberto Chaverra Aguirre falleció el 23 de julio de 2023, por lo que, al momento de presentación de la demanda, que fue posterior a ese suceso, 2 de julio de 2024, no podía válidamente ser demandado. Así las cosas, ni la notificación por aviso ni la pretendida integración del contradictorio con herederos como litisconsortes necesarios pueden convalidar la omisión, máxime cuando la parte actora tenía conocimiento del fallecimiento y del proceso sucesoral, conforme a la comunicación del 25 de septiembre de 2023 remitida por la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Yalí-Antioquia.

En este contexto, resulta ajustada a derecho la decisión del juez de conocimiento al decretar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al estar dirigida contra una persona carente de capacidad para ser parte. 5. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. 5.1.

Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada estimó que se configuró la nulidad deprecada, considerando que al haber fallecido el convocado antes de presentarse la demanda, indefectiblemente debía integrarse el contradictorio con los herederos que lo suceden, y que no era viable suplir ese vacío con tenerlos notificados por conducta concluyente, o suplirlo con el aviso, como lo pretende la actora. 5.2.

Bajo este contexto, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 5.3. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 6.

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5