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STC12647-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00445-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12647-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00445-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 17 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yeison Fabián Méndez Losada y Edwar Arias Suárez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n.° 2024-00230.

ANTECEDENTES 1. Los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. De la demanda de tutela y las demás piezas procesales se extrae que, el 21 de marzo del año en curso, el abogado Yeison Fabián Méndez Losada presentó en nombre de su mandante Edwar Arias Suárez solicitud de desacato dentro del juicio sucesorio de la causante Hermensia Suárez Gómez (rad. 2024-00230), por el supuesto incumplimiento de los herederos Nilson Jairo Suárez, María Angélica y Miguel Ángel Rodríguez Suárez de aportar los documentos que bajo juramento manifestaron tener en posesión, según se les ordenó en auto del 4 de febrero anterior, asunto que cursa su trámite en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.

Además, el 27 de junio siguiente, dicho profesional del derecho allegó escrito descorriendo el traslado de los recursos de reposición y apelación interpuestos por las mandatarias Sonia Margarita Guerrero Gallo y María Stella Arciniegas González contra el auto del 12 de junio de 2025, que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos adicionales, medios de defensa judicial que se encuentran en trámite.

Los actores sostienen, en relación con aquella postulación, que el juez acusado « se ha negado a proceder en contra de los demandantes para favorecer a la abogada SONIA MARGARITA GUERRERO GALLO, quien solo ha dicho mentiras en sus documentos y se niega entonces a la entrega de los documentos », aunado a que no le ha dado resolución a los « recursos presentados por las [citadas] abogadas », con los cuales reclaman « los pasivos que se inventaron para dilatar el proceso ». 3.

Por tanto, solicitan que se ordene a la autoridad judicial accionada « responder de fondo, de manera pronta y oportuna las peticiones presentadas (…) el pasado 21 de marzo (…) y 27 de junio de 2025 », dentro del litigio cuestionado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, tras manifestar que « la petición contenida en escrito del 21 de marzo de 202527 hace relación a la solicitud del trámite del incidente de desacato radicado por el abogado accionante YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA, del que corrió traslado por auto del 24 de abril de 2025 y se decretaron pruebas por auto del 2 de mayo de 2025, aclarado por providencia del 12 de junio de 2025 », mientras que « las solicitudes radicadas el 27 de junio de 2025 hacen relación a pronunciamientos del abogado accionante descorriendo traslado de los recursos de reposición en subsidio de apelación presentados por las abogadas SONIA MARGARITA GUERRERO GALLO y MARÍA STELLA ARCINIEGAS GONZÁLEZ contra el auto del 12 de junio de 2025, medios de impugnación que se hallan en trámite ».

Por último, advirtió que « previamente se han tramitado los amparos constitucionales radicados 25000-22-13-000-2025-00153-00 y 25000-22-13-000-2025-00239-00 decididos con providencias de fechas 1º de abril de 2025 y 6 de mayo de 2025 ». 2. La Procuraduría 128 Judicial II de Bogotá solicitó denegar la salvaguarda requerida, ya que no atiende el requisito de la subsidiariedad. 3.

Sonia Margarita Guerrero Gallo, apoderada de los herederos María Angélica y Miguel Ángel Rodríguez Suárez, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « no es cierto que se esté violando o vulnerando derecho fundamental alguno a los tutelantes en cuanto al trámite que echa de menos », pues este « si está [siendo] evacuando por el Juzgado tutelado », aunado a que los gestores con anterioridad promovieron una acción de tutela por los mismo hechos y pretensiones, « conocida (…) bajo la radicación 25000-22-13-000-2025-00239-00 ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, tras declarar la falta de legitimación del abogado Yeison Fabián Méndez Losada por no ser el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados con las omisiones denunciadas, aunado a que tampoco aportó poder especial que lo facultara para interponer el ruego en nombre del otro actor, declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que el resguardo resulta temerario en cuanto a la queja atinente a la falta de respuesta a la solicitud de 21 de marzo de los corrientes, comoquiera que « el amparo aquí solicitado versó sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en anterior petición de amparo y con idéntica finalidad, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a este Tribunal, con [radicado] 202 [5] -00239-00-, dictándose sentencia de instancia el pasado 6 de mayo ».

De otro lado, en lo que atañe al reproche relacionado con la falta de resolución a las « peticiones » de 27 de junio siguiente, sostuvo que la vulneración alegada era inexistente, ya que « no ha transcurrido los términos que prevé el artículo 120 del C.G.P., para que el Juez dicte la providencia que en derecho corresponda », esto es, « los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40) », si en cuenta se tiene que « el proceso [criticado] ingresó al despacho el 9 de julio de 2025, como se avizora en el respectivo informe secretarial ».

IMPUGNACIÓN La presentó Edwar Arias Suárez, insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que « de manera verbal y consensuada autori [zó] a [su] abogado YEISON FABIAN MENDEZ LOSADA, para que interpusiera la acción de tutela que nos ocupa ». CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Edwar Arias Suárez con el recurso de impugnación, de entrada advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, porque el interesado incurrió en temeridad en el uso de este instrumento excepcional en lo que toca con la primera queja; la vulneración alegada frente a la segunda inconformidad es inexistente; y, el otro actor no está legitimado para cuestionar en nombre propio o de aquél el juicio sucesorio cuestionado, como pasa explicarse. 1.1.

Temeridad Recuérdese que el recurrente se duele preliminarmente de la falta de resolución a la solicitud que elevó el 21 de marzo de los corrientes al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot dentro del proceso de sucesión intestada n.° 2024-00230, tendiente a que inicie incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de los herederos Nilson Jairo Suárez, María Angélica y Miguel Ángel Rodríguez Suárez de aportar los documentos que bajo juramento manifestaron tener en posesión, según se les ordenó en auto del 4 de febrero anterior, pues en su sentir, dichos documentos son necesarios para proseguir la actuación. Sin embargo, Edwar Arias Suárez en pretérita ocasión presentó demanda de amparo con idénticos hechos, partes y pretensiones, identificada con el radicado No. 2025-00239, el cual fue negado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas a través de sentencia emitida el 6 de mayo pasado, sin que mediara por parte del gestor ninguna justificación para actuar de esa manera.

Ciertamente, de acuerdo con lo consignado en la citada providencia, en aquella oportunidad la queja y pretensión del actor, en esencia, fue la siguiente: Se aduce en la tutela la vulneración de los derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición; en aras de su protección solicitan ordenar a la autoridad accionada resolver de fondo la petición que elevaron el 21 de marzo pasado en el proceso de sucesión intestada de los herederos determinados e indeterminados de Hermensia Suárez Gómez, pidiendo tramitar incidente de desacato contra los demás herederos por el incumplimiento a la orden impartida en auto de 4 de febrero de 2025[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 11ContestacionVinculados.pdf, págs. 20 a 23.] Y al analizar tal reproche, la señalada Corporación desestimó el auxilio reclamado por carencia actual de objeto por hecho superado, tras señalar que: (…) según lo informado por la sede accionada, mediante providencia de 24 de abril, resolvió “del incidente de desacato promovido, correr traslado a Nilson Jairo Suárez, María Angélica y Miguel Ángel Rodríguez Suarez por el término de 3 días para los fines y efectos del inciso 3º del artículo 129 del código general del proceso”, como se puede constatar en archivo 106 del expediente digital, situación que por sí sola implica que la tutela, ha perdido actualidad y, por ende, no tiene modo de abrirse paso, porque si bien la súplica del amparo se concreta en que el juzgado resuelva de fondo sobre el incidente de desacato propuesto, no puede perderse de vista que para que el juzgado pueda pronunciarse como se solicita, debe mediar el agotamiento del trámite incidental[footnoteRef:2]. [2: Ejusdem.] En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquel resguardo y el presente en lo que toca con las referida actuación, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que, «[c] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».

Sobre este tipo de conductas, la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC01840-2009, reiterada recientemente entre otras en STC2473-2025 y STC8319-2025). 1.2.

Inexistencia de vulneración Por otra parte, la transgresión de derechos fundamentales endilgada al despacho judicial recriminado por la falta de definición de los recursos de reposición y apelación formulados contra la providencia que resolvió las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos adicionales es inexistente, puesto que para el momento en que se radicó el amparo, esto es, el 11 de julio del año en curso[footnoteRef:3], no se había agotado el término de diez (10) días establecido en el canon 120 del Código General del Proceso, si en cuenta se tiene que este se debe contabilizar « desde que el expediente pase al despacho para tal fin », lo cual acaeció en este particular asunto el 9 de julio anterior, tal y como lo corroboró el juez constitucional de primer grado. [3: Archivo: 03CorreoRemisión.pdf.] 1.3.

Falta de legitimación Finalmente, importa recordar que, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2054-2025).

Finalmente, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC2465-2025 y STC3400-2025, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:4]. [4: Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras.] En el presente caso, el impugnante esgrime que el abogado Yeison Fabián Méndez Losada si está legitimado para formular el presente resguardo, ya que él « de manera verbal y consensuada [lo] autori [zó] para que interpusiera la acción de tutela ».

No obstante, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, es claro que el mencionado profesional del derecho no está legitimado para impugnar en nombre propio por esta vía extraordinaria las actuaciones u omisiones que origina la vulneración de derechos fundamentales que se denuncian[footnoteRef:5], puesto que no es el titular de ellos, ya que solo funge como mandatario judicial de Edwar Arias Suárez. [5: Con excepción, por supuesto, de la diligencia de secuestro, ya que le asiste un interés por haber sido afectado directamente con esa actuación.] De ahí que, el citado abogado no puede pretender reclamar directa o indirectamente la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otros, pues, como lo ha indicado la Corte, « no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios » (CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706-01, reiterada en STC1730-2021 y STC17352-2024, entre otras), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que « nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia » (CC.

T-674 de 1997, citada en T-282 de 2012). Además, tampoco allegó el poder especial que lo habilitara para promover el presente auxilio en nombre de su mandante en el juicio sucesorio criticado, pese a que fue requerido con ese fin por el juez de tutela de primera instancia y, si bien el recurrente insinúa que dicho apoderamiento lo efectuó de manera verbal, este solo es válido cuando se realiza en audiencia o diligencia, que no es el caso, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 del estatuto procedimental[footnoteRef:6]. [6: Que reza: “El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

(…)”.] 2. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12