7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12646-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03390-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Germán Escobar Melo e Incivías SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y a los terceros intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los promotores, mediante apoderado judicial, reclaman la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, « legalidad », « doble instancia » y « prevalencia del derecho sustancial sobre el formal », que estiman vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicitan que se disponga « revocar o dejar sin efecto el auto de fecha 12 de junio de 2025 » y « en su reemplazo ordenar al Tribunal realizar el estudio del recurso de apelación presentado, dándole trámite de fondo al recurso presentado en contra de la sentencia de primera instancia (…), debidamente sustentado ante el ad quo». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. La Cooperativa de Suboficiales Navales -Coosonav- promovió juicio verbal contra Incivías SAS y Germán Escobar Melo (miembros del Consorcio Santa Marta) y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza, en el que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 31 de marzo de 2025, entre otras cosas, declaró resuelto el contrato de obra por incumplimiento relevante de las obligaciones y le ordenó a los ahora accionantes restituir el anticipo, así como pagar la cláusula penal.
Además, se denegaron las pretensiones de la demanda de reconvención. 2.2. Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad admitió la impugnación y con auto de 12 de junio de los corrientes la declaró desierta por falta de sustentación oportuna. 2.3. Indicaron los accionantes que el 4 de abril de 2025 presentaron la alzada y sustentaron los reparos, por lo que el 29 siguiente se concedió la misma en efecto devolutivo, desatendiendo el artículo 323 del Código General del Proceso que expresamente « manifiesta que (…) el efecto en el que se concede (…) es suspensivo ». 2.4.
Señalaron que la Corporación criticada le corrió traslado para sustentar y declaró la deserción criticada, con lo que desconoció las actuaciones surtidas y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pues se le exige « realizar una sustentación que ya había sido dada de forma escrita ». 2.5. Sostuvieron que con el recurso buscaban rebatir las inconsistencias del pronunciamiento de primer grado, como lo eran la indebida valoración probatoria de las actas presentadas por Coosonav y las declaraciones de las partes, la inadecuada aplicación de la ley y la desatención del contrato, sumado a que no se tuvo en cuenta que en su impugnación pedía el decreto de pruebas que no se tramitaron y que la Corte Suprema de Justicia había otorgado la salvaguarda en casos similares al suyo. 3.
La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que « frente a ninguna de las decisiones se interpuso recurso », por lo que se encuentran ejecutoriadas. 2.
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad remitió enlace del expediente criticado. 3. La Cooperativa de Suboficiales Navales -Coosonav- expuso que no se edificaba « defecto procedimental », pues la determinación criticada se fundó en la aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y no cumplía con la subsidiariedad porque no se interpuso recurso alguno. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, la parte accionante cuestiona la determinación con la que se declaró desierta la alzada presentada frente a la sentencia de primer grado. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que los promotores desaprovecharon el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvieron a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean, pues no formularon recurso de reposición frente al proveído de 12 de junio de 2025, con el que se declaró desierta la apelación impetrada.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si los gestores del amparo desperdiciaron « las diferentes oportunidades procesales »: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Además, sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Sala ha sostenido que: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (STC2016-2014, 20 feb.;
STC8534-2014, 3 jul.; STC10218-2014, 1° ago.; STC3953-2015, 9 abr.; reiteradas en STC2574-2016, 2 mar. y STC8734-2023, 30 ag.). 3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8