Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00459-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12644-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00459-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Carlina Gracia Hincapié, contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y los intervinientes en el ejecutivo radicado n.º 2021-00609 y la acción constitucional 2024-00042.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « principio de legalidad, seguridad jurídica y derecho a obtener reparación de perjuicios », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: 2.1.
La sociedad Garantías Comunitarias Grupo S.A., promovió ejecutivo de mínima cuantía contra Luz Carlina Gracia Hincapié – aquí accionante – pretendiendo el cobro del importe de un pagaré, asunto que correspondió tramitar al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín (rad. 2021-00609), que libró mandamiento de pago el 13 de agosto de 2021.
El 23 de enero de 2024, el despacho profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, ordenó cesar la ejecución, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó a la sociedad ejecutante al pago de perjuicios generados por las cautelas. La sociedad Garantías Comunitarias radicó acción de tutela contra el juzgado fallador (rad. 2024-00042), cuestionando la providencia que le fue adversa en el ejecutivo y solicitó medida provisional consistente en « no levantar ninguna medida cautelar dentro del proceso con radicado [2021-00609] mientras se resuelve la tutela », petición acogida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, que luego, el 16 de febrero de 2024, negó el amparo al advertir fundada en criterios de razonabilidad la decisión atacada.
El 11 de marzo de 2024, el apoderado de Luz Carlina Gracia solicitó apertura de incidente de liquidación perjuicios, conforme el artículo 283 del Código General del Proceso; no obstante, dicho incidente fue rechazado de plano por el juzgado – auto de 10 de julio de 2024 –, por haberse presentado de manera extemporánea. Contra la anterior determinación, la incidentante interpuso recurso de apelación, pero fue denegado por improcedente, mediante proveído de 17 de febrero de 2025, en consideración a que el proceso del que se derivó el incidente promovido es de única instancia (por ser de mínima cuantía), decisión contra la cual, la interesada formuló los recursos de reposición y queja; el primero no prosperó y el segundo, resuelto por el superior, Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de marzo de 2025 que tuvo por bien denegada la alzada. 2.2.
La accionante dirigió la presente salvaguarda contra las reseñadas determinaciones. En primer lugar, alegó que no podía declararse extemporánea la formulación del incidente de regulación de perjuicios por cuanto, la medida provisional decretada en la acción de tutela promovida por Garantías Comunitarias tuvo el efecto de suspender el curso del ejecutivo, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 161 del Código General del Proceso.
Sostuvo que, la aplicación del término previsto en el artículo 283 de la codificación procedimental para rechazar el incidente fue descontextualizada y omitió que el ejecutivo había sido suspendido por orden de un juez constitucional. Por otra parte, recriminó la negativa del recurso de apelación contra la decisión de rechazó del incidente, pues adujo que, por tener este una cuantía que excedía la mínima (pretendía reclamar 470 millones de pesos), adquirió autonomía procesal respecto del ejecutivo principal « convirtiéndolo en un asunto de doble instancia », siendo esa la razón por la que debía proceder la alzada en ese caso.
Aseguró que el incidente no es accesorio y que, por lo tanto, su trámite no podría quedar limitado por el régimen de única instancia. 3. Por lo anterior, pidió que, se dejen sin efecto las providencias criticadas, esto es, la que rechazó el incidente de regulación de perjuicios como las que negaron los recursos interpuestos contra aquella.
Se disponga el impulso formal del incidente promovido a fin de poder ejercer « su derecho a obtener reparación económica »; y, que se restablezca su derecho a la doble instancia, « dada la cuantía superior del incidente ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín informó que, en efecto, conoció y resolvió la acción de tutela propuesta por Garantías Comunitarias Grupo S.A., contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal bajo el radicado 2024-00042-00, en la cual, la accionante solicitó la medida provisional consistente en mantener vigentes las cautelares dentro del proceso ejecutivo 2021-00609, a lo cual accedió en proveído del 5 de febrero de 2024.
No obstante, con fallo del 16 del mismo mes, denegó el amparo por el criterio de la razonabilidad de la decisión cuestionada, y se ordenó el levantamiento de la medida provisional. 2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de tutela, allegó el link del expediente digital del ejecutivo en cuestión. 3.
La sociedad Garantías Comunitarias S.A., por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la tutela por tratarse de la reiteración de anteriores sobre el mismo ejecutivo. 4. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, pidió denegar la protección constitucional y defendió la determinación – recurso de queja – que le correspondió adoptar en el asunto en discusión. FALLO DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo negó la salvaguarda.
En primer lugar, consideró que no existía vulneración atribuible al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín y que su postura fue razonable al rechazar el incidente de regulación de perjuicios propuesto en razón a su extemporaneidad, puesto que, la medida provisional adoptada por el Juzgado Trece Civil del Circuito en sede de tutela (rad. 2024-000609) «(…) no implicó en modo alguno la suspensión del proceso ejecutivo ni de sus términos perentorios.
Simplemente se trató de una orden dirigida a impedir el levantamiento de las medidas cautelares, sin que se dispusiera, ni en la solicitud ni en el auto, la suspensión del trámite». Idéntica solución expuso respecto de las decisiones que negaron el recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente de perjuicios, y los subsiguientes de reposición y queja, este último resuelto por el Juzgado Quince Civil del Circuito; es decir, las tuvo como «razonables y ajustadas al ordenamiento procesal vigente».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa reiterando la argumentación del escrito inicial, insistiendo en su inconformidad con el rechazo del incidente de regulación de perjuicios. Recabó en que el término del artículo 283 del Código General del Proceso se vio suspendido en virtud de la medida provisional decretada en la acción de tutela que propuso su contraparte en el ejecutivo « y no se requería de auto expreso del juez que lo decretara, según el parágrafo del artículo 161 del mismo código ».
Aseveró que, el derecho de reclamar el pago de perjuicios surge por el levantamiento efectivo de la medida cautelar, luego, si existía una medida que impedía su levantamiento, « el derecho a demandar por vía de incidente quedó en espera durante la vigencia de esa medida provisional ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponderá a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la quejosa al: (i) rechazar de plano el incidente de regulación de perjuicios que promovió, derivado del ejecutivo rad. 2021-00609, debido a su presentación extemporánea (Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín); y, (ii) denegar la concesión del recurso de apelación formulado contra esa providencia de rechazo (Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que resolvió el recurso de queja). 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto - Las providencias atacadas Atendidos los argumentos que fundan las determinaciones recriminadas por la tutelante, no se advierte procedente el amparo, puesto que las mismas no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1.
El rechazo de plano del trámite incidental de regulación de perjuicios En este punto, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, el 10 de julio de 2024, frente a la presentación del referido incidente el 11 de marzo de ese anualidad, de entrada indicó la imposibilidad de darle trámite teniendo en cuenta la superación del término establecido en el artículo 283 del Código General del Proceso: « En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia ». Luego, complementó el accionado que, el artículo 130 de la misma codificación procedimental señala que podrán rechazarse de plano los incidentes no autorizados por el código, que se promuevan por fuera del término o que no reúnan los requisitos formales. A partir de dichas previsiones, destacó: « Ahora bien, mediante sentencia oral proferida el 23 de enero de 2024, se dispuso: “se CONDENA a la sociedad demandante, GARANTÍAS COMUNITARIAS GRUPO S. A., y a favor de la demandada, Dra. LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, al pago de los perjuicios que con dichas medidas cautelares se hubieren llegado a ocasionar”.
Destáquese que, al tratarse de una providencia dictada en audiencia, se notificó en estrado y quedó debidamente ejecutoriada en dicha oportunidad. Así las cosas, se tiene que el término con el cual contaba la demandada, esto es, los treinta (30) días, iniciaban a correr a partir del 24 de enero de 2024; por tanto, la oportunidad para la presentación del incidente feneció el 6 de marzo de 2024.
En este sentido, el escrito contentivo del incidente de regulación de perjuicios, se presentó extemporáneamente, dado que el mismo fue propuesto el pasado 11 de marzo, esto es, por fuera de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva ». Más adelante aclaró que, la medida provisional decretada en sede de tutela no afectaba el término contemplado en la citada normativa, ni era circunstancia que incidiera en la suspensión de los plazos legales comoquiera que aquella fue explícita en suspender únicamente el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el coercitivo; por lo tanto, como la presentación del incidente se cumplió después del 6 de marzo, emergía clara su extemporaneidad, y por lo tanto, devenía el rechazo. 3.2.
Auto que resolvió el recurso de queja Contra la anterior decisión la gestora formuló apelación, pero el despacho accionado no lo concedió (auto de 8 de octubre de 2024) por considerarlo improcedente en virtud del escenario procesal en el que se propuso, es decir, un proceso de única instancia, dada la cuantía del ejecutivo que cursó. La promotora interpuso reposición y en subsidio queja frente a esa negativa.
El juzgado mantuvo su postura al resolver el remedio horizontal, y remitió el asunto al superior para el trámite del de queja. Así, a fin de evaluar la viabilidad de la apelación formulada frente al proveído de 10 de julio de 2024, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín precisó que: Como se extrae de nuestro estatuto procesal, fue claro el legislador en disponer la obligación de tramitar como incidentes, aquellos asuntos que la ley expresamente señale con dicha vocación, esto, de conformidad con el artículo 127, denominado “incidentes y otras cuestiones accesorias”.
Siguiendo esta misma línea normativa, dispuso el inciso 3° del artículo 283 ibidem, que en aquellos casos en que este código autoriza la condena en abstracto, pues, se previó que en determinadas ocasiones puede suceder que la cuantía del daño cierto y causado, carezca de determinación en los elementos probativos del proceso, “se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación la liquidación motivada y especificada de su cuantía”, prerrogativa de la cual es posible extraer entonces, la obligación de tramitar como un incidente, tal y como hizo el Juzgado de primer grado – y no como una solicitud aislada al proceso principal-, la regulación de perjuicios allegada por la parte interesada ».
Resaltó que, no es cierto, como lo pretende la recurrente, que el incidente es un asunto independiente del ejecutivo, o que adquiere el carácter de proceso autónomo solo porque en él se reclama el pago de perjuicios por cifras superiores a las perseguidas en aquel, y complementó: « Si bien no ignora este que Despacho que las discusiones incidentales tienen un escenario similar a un proceso, en cuanto tienen su formulación, discusión, práctica probatoria y decisión, no basta la sola interpretación del interesado para que sea considerado como tal, y que entonces tenga su propio factor objetivo de cuantía, máxime, cuando tal interpretación, además de que omite el hecho de que el propio código, dentro de las prerrogativas de la condena en concreto, dispuso que la solicitud debe hacerse “dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior”, por lo que siempre parte de que el proceso terminó, por otro lado es contradictoria, y es que, si conforme los mismos dichos del interesado “son dos demandas totalmente distintas, luego lo parámetros para definir la competencia por la cuantía, se rige de modo distinto” 7, no se entiende por qué presenta una solicitud de mayor cuantía de acuerdo a los perjuicios tasados ($476.375.536 + 50SMLVM), ante un Juzgado que únicamente puede conocer procesos de mínima y menor.
Con todo, recuérdese que de conformidad con el artículo 27 del C.G del Proceso, la competencia por razón de la cuantía “podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.”, normativa que NO incluye el trámite de incidentes de regulación de perjuicios, como quiere hacer entender el interesado, al pretender que con lo solicitado, el proceso mute de un proceso de única instancia a uno de primera, con las irregularidades ya resaltadas ».
Y finalizó indicando que, en virtud del principio jurídico que reza lo accesorio depende de lo principal: « (…) el destino de lo que se decidiera en la solicitud del incidente presentado, estaba ligado al trámite del ejecutivo, resulta constatable que, en efecto, el proceso de la referencia es un asunto de mínima cuantía y por ende de única instancia de conformidad con el artículo 17 del C.G del Proceso, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 321 ibidem, el cual es claro en señalar que la apelación en autos, procede cuando son proferidos “en primera instancia” ». 3.3.
Visto lo anterior, como se anticipó, para la Sala las providencias reseñadas – la que rechazó el incidente de regulación de perjuicios, como la que estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra esa primera determinación – se fundaron en una interpretación razonable de la normativa que consideraron acorde a la discusión suscitada, por lo tanto, no merecen reproche desde la óptica ius fundamental como para que la salvaguarda se imponga inaplazable, pues, se reitera, la resolución recriminada a cada uno de los juzgadores accionados, dado el escenario en que se pronunciaron, no revelan la arbitrariedad endilgada por la quejosa.
De forma que, lo establecido en dichos proferimientos no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha insistido en que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018).
Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria atribuibles a los funcionarios demandados, pues los motivos que con suficiencia expusieron en la instancia en que les correspondió pronunciarse, constituyen una interpretación judicial válida y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante. 4.
Como se anticipó, en virtud de lo analizado, se ratificará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15