Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00428-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12641-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00428-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Isabel Delgado Socarrás contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Oficina de Archivo Central de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca el amparo de sus derechos fundamentales de petición, información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados. 2. Señala que el 4 de junio de 2025, en calidad de hija del causante Arquímedes Delgado Guzmán, dirigió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla una solicitud de desarchivo y entrega de copia íntegra del expediente de sucesión intestada, alegando que tuvo conocimiento de su existencia tras el fallecimiento de su madre el 19 de mayo de 2025.
Ese mismo día, el juzgado respondió que no era posible atender la solicitud, explicando que, para la época del proceso, una vez finalizada la sucesión, el expediente se entregaba a la parte interesada para su protocolización en notaría, por lo que en el despacho no reposaba archivo alguno. En vista de lo anterior, la accionante remitió la petición a la Oficina de Archivo Central de Barranquilla, que contestó el 5 de junio de 2025 señalando que el expediente no había sido remitido para su custodia y que no existe registro de su recepción en las bases de datos. 3.
A juicio de la accionante, las respuestas recibidas no satisfacen de manera efectiva su solicitud, motivo por el cual solicita que se ordene el desarchivo del proceso y la entrega de copia íntegra del expediente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe en el que confirmó haber tramitado el proceso de sucesión intestada del señor Arquímedes Delgado bajo el radicado 3815 de 1986.
Indicó que, conforme a la práctica judicial vigente en esa época y a lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada la sentencia aprobatoria de la partición, el expediente era entregado a la parte interesada para su protocolización en notaría, sin que quedara copia en el archivo del despacho judicial. En consecuencia, afirmó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. 2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla indicó que dio respuesta oportuna a la solicitud presentada por la accionante y que, al consultar la base de datos del Archivo Central, no se encontró en custodia el expediente correspondiente al proceso de sucesión intestada bajo el radicado 3815 de 1986. Asimismo, precisó que no existe acta de remisión del expediente a esa dependencia, motivo por el cual no obra registro alguno del mismo en sus archivos.
FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió parcialmente la acción de tutela. En relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala consideró que no se configuró vulneración alguna. No obstante, el Tribunal encontró que se desconoció el derecho fundamental de petición de la accionante, al no recibir una respuesta clara, completa y eficaz frente a su solicitud de acceso al expediente.
Por lo anterior, concedió el amparo en lo relativo a dicho derecho, ordenando al Juzgado accionado que «en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a complementar la respuesta brindada a la accionante, con la información disponible en los libros radicadores y demás base de datos históricas del juzgado, si las hubiere».
LA IMPUGNACIÓN La accionante la formuló sin expresar las razones que sustentaran su inconformidad, limitándose a manifestar de manera escueta su intención de impugnar. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, mediante la cual se concedió parcialmente el amparo solicitado por la señora Carmen Isabel Delgado Socarrás. 2.
El Tribunal señaló que, para la época en que se tramitó la sucesión del padre de la accionante (1986), la normativa vigente (artículo 131 del Decreto 2019 de 1970, que modificó el artículo 611 del Decreto 1440 de 1970) ordenaba que, una vez aprobada la partición, el expediente debía protocolizarse en la notaría designada. Por ello, concluyó que no era jurídicamente exigible que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito o el Archivo Central conservaran una copia del proceso, razón por la cual no se configuraba vulneración a los derechos al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. No obstante, la Sala advirtió que la respuesta dada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito resultó incompleta frente al derecho fundamental de petición. Aunque la autoridad explicó la inexistencia del expediente en su archivo, pudo haber consultado los libros radicadores y demás bases de datos históricas para proporcionar información útil sobre la notaría en la que se protocolizó el proceso o cualquier otro dato que facilitara su localización. Esa omisión justificó la concesión del amparo.
En consecuencia, el Tribunal ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, complementara la respuesta brindada a la accionante, incorporando la información que pudiera obtenerse de sus registros históricos. Con esta medida, la Sala garantizó que la peticionaria reciba una respuesta de fondo, clara y útil, permitiéndole adelantar las gestiones necesarias para ubicar el expediente de sucesión. Así las cosas, la orden impartida por el Tribunal constituye una protección efectiva del derecho de la accionante y corrige la deficiencia detectada en la actuación del juzgado, en tanto asegura una respuesta sustancial que le permita ejercer sus derechos con información suficiente y pertinente.
Por último, no sobra recordar que si bien el derecho de petición no procede en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, no hay lugar a revocar el fallo del tribunal en cuanto otorgó protección a esa prerrogativa fundamental, ya que en últimas a la autoridad judicial accionada le corresponde pronunciarse de fondo sobre la solicitud planteada sujetándose a las reglas y términos establecidos en las normas de procedimiento, de ahí que la protección otorgada es efectiva para contrarrestar la situación alegada. 3.
Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión que concedió el amparo solicitado, con la precisión antes efectuada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15