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STC1264-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 0714 de 2024Ley 527 de 1999

Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00288-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1264-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00288-01 (Aprobado en Sala de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la tutela de Herman Cruz Hichamón Hernández contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00071.

ANTECEDENTES 1. - Del escrito inaugural entiende esta Corporación, que el libelista invocó la protección de los derechos de «petición», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado convocado dar trámite al incidente de desacato contra la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, el Cabildo Indígena Murui Comunidad El Encanto – CIMCE, su comité – Resguardo Indígena Predio Putumayo en el radicado n.º 2025-00071.

Sostuvo el precursor que presentó derecho de petición ante esas autoridades, solicitando copia de su expediente condenatorio, el certificado del cabildo y la cartilla original del reglamento interno del resguardo (19 nov. 2024), sin obtener respuesta. Debido a ello, interpuso acción de tutela (n.º 2025-00071), la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, que ordenó a dichas entidades suministrar la información requerida (5 mar. 2025), pese a lo cual, incumplieron el fallo.

Señaló que solicitó la apertura del incidente de desacato; sin embargo, el despacho se abstuvo reiteradamente de iniciarlo, al considerar que el amparo inicial se dirigió contra una entidad distinta. Incluso, tras entrevistarlo el 1 de septiembre, manifestó su intención de archivar la actuación. Ese mismo día promovió un nuevo auxilio (n.º 2025-00505), que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, el cual lo denegó por cosa juzgada constitucional y lo exhortó a acudir nuevamente ante el Juzgado Primero para que diera inicio al trámite incidental (3 oct.).

Pero, al requerir de nuevo al despacho judicial para que diera curso al incidente de desacato (4 nov.), el funcionario insistió en su negativa. A su juicio, tal determinación configura una vía de hecho, pues la tutela previa se dirigió contra las mismas entidades frente a las cuales pretende promover el desacato. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada informó que «a través de providencia de fecha 5 de marzo de 2025, tutel[ó] el derecho fundamental de petición invocado por el señor Hichamon Hernández y orden[ó] a la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC- y al Cabildo Indígena Comunidad el Encanto y su Comité, para que (…), suministre respuesta clara, precisa y de fondo al peticionario, respecto del expediente condenatorio, el certificado del cabildo y la cartilla del reglamento del resguardo elevada por el aquí convocante» (rad. 2025-00071).

Señaló que el accionante ha presentado múltiples solicitudes para iniciar incidentes de desacato. En particular, indicó que la última fue radicada el 4 de noviembre de 2025, y que, mediante auto de 10 del mismo mes, se le informó que el Resguardo Indígena Predio Putumayo – Cabildo Murui Comunidad El Encanto (CIMCE) no correspondía al mismo cabildo respecto del cual se profirió la orden de tutela.

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada aportó el link del expediente de tutela (rad. 2025-00505), cuya legalidad defendió. La Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC indicó que «no maneja las bases de datos de los reglamentos de los resguardos indígenas en Colombia, como la composición de sus censos y demás trámites cuya competencia por norma legal le corresponde a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior de conformidad con el Decreto 0714 del 05 de junio de 2024».

El Ministerio del Interior reclamó su desvinculación por falta de legitimación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACION 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales denegó el resguardo, porque: i) el Juzgado sí emitió una decisión ante la solicitud de apertura de incidente de desacato mediante auto del 10 de noviembre de 2025, ii) se intenta reabrir un debate ya decidido en el anterior amparo (5 mar. 2025), respecto del cual incluso la Corte Constitucional había decidido no seleccionar el caso para revisión; y iii) la ONIC había manifestado reiteradamente que no posee los documentos reclamados por el actor, lo cual fue verificado en múltiples incidentes de desacato a lo largo de 2025, donde se concluyó que no había incumplimiento material posible. 2.- El libelista impugnó reiterando sus argumentos.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, la convalidación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627/15, acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un « incidente de desacato », se deben reunir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

(SU034-2018, citada en STC16375-2025). 1.2.- Herman Cruz Hichamón Hernández, aspira a que se imparta trámite a la solicitud de incidente de desacato presentada el 4 de noviembre de 2025. No obstante, dicho requerimiento fue solventado el 10 de noviembre de 2025, en el sentido de «Abstenerse de iniciar trámite de incidente de desacato a fallo de tutela promovido por el señor Herman Cruz Hichamón Hernández», según lo informó y acreditó la autoridad judicial convocada.

Resulta claro que lo realmente anhelado por el gestor es dejar sin valor ni efecto la referida determinación, para que se adelante el incidente. Sin embargo, se advierte que esto no es posible ya que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad. El interlocutorio reprochado se sustentó en que el incidente no podía iniciarse, porque la entidad señalada como incumplida, el Resguardo Indígena Predio Putumayo - Cabildo Indígena Murui Comunidad «El Encanto» -CIMCE, no era la misma autoridad frente a la cual se impartió la orden de tutela el 5 de marzo de 2025 (rad. 2025-00071), pues en esa sentencia se protegió el derecho de petición del accionante únicamente frente « Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC- y al Cabildo Indígena Comunidad el Encanto y su Comité», no frente al Cabildo Indígena Murui Comunidad “El Encanto” - CIMCE.

En ese orden, al no configurarse la identidad de partes, resulta inviable tramitar el referido incidente, dado que no concurren los presupuestos legales y materiales para su procedencia. 2.- Misma suerte se predica en punto al desacato atribuido a la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, que fue resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada previamente (20 may. 2025), precisando que «el señor Orlando Rayo Acosta, Consejero Mayor de la ONIC, (…) indica que dicha organización no administra las bases de datos de los reglamentos internos de los resguardos indígenas, ni la información censal ni documental solicitada, y que dicha competencia corresponde a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, conforme al Decreto 0714 de 2024».

Precisó que en tales circunstancias, no podía atribuírsele una omisión dolosa ni negligente, dado que la obligación resultaba materialmente imposible de cumplir, al no encontrarse los documentos solicitados en su poder ni bajo su custodia, de manera que no podía imponer sanciones a quienes carecen de la capacidad jurídica y material para acatar la orden impartida. 3.- Así las cosas, dado que el interés del tutelante es modificar o cambiar lo dirimido en el escenario natural, la tutela no sale avante y, por ende, se acompañará la providencia opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS