Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-1774-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1264-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01774-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de enero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Julio César Chapetón Peñaranda contra el Juzgado Trece de Familia de esa misma ciudad, Gestiones Administrativas S.A.S. y Xiomara Lozano García, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la sucesión rad. n.° 2018-00588.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los enjuiciados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. En la sucesión de Luis Jesús Torres (rad. n.° 2018-00588), el Juzgado Trece de Familia de Bogotá ordenó el secuestro de un inmueble, medida que fue materializada por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma ciudad. 2.2.
Mediante auto del 30 de agosto de 2023, aclarado el 14 de junio de 2024, el despacho de Pequeñas Causas otorgó en « depósito gratuito » el segundo piso del bien al querellante para su vivienda personal. Sin embargo, los herederos Luis Jesús, Azucena del Carmen y Juan José Torres Serrato solicitaron la nulidad de esta decisión, la cual fue tramitada por el accionado de familia, quien, el 20 de noviembre de 2024, declaró la nulidad solicitada y ordenó la entrega del segundo piso al secuestre. 2.3.
A juicio del tutelante, sus derechos fueron vulnerados, toda vez que esta orden desconoce que dicho espacio le fue entregado para habitarlo y afirmó que la decisión es contradictoria, ya que mantiene el secuestro sobre otras áreas de la casa, pero le ordena entregar el segundo piso, del cual es « poseedor como heredero ». 3. Por lo anterior, pretende que se suspendan « los efectos del auto de fecha 20 de noviembre [y] que [se] profiera auto de entrega del predio previamente secuestrado y embargado » y ordenar que se remueva a la « auxiliar de la justicia Gestiones Administrativas S.A.S., Xiomara Lozano García ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Trece de Familia de solicitó que se declare la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, ya que el actor no interpuso recurso alguno contra el proveído que reprocha. En cuanto a la solicitud de remoción del secuestre, indicó que es prematura, pues están pendientes de traslado varios recursos interpuestos contra diversas decisiones, lo que impide un pronunciamiento inmediato sobre dicha petición. 2.
La representante de Gestiones Administrativas S.A.S., en su calidad de secuestre del inmueble, solicitó la negación de las pretensiones, argumentando que ha cumplido con todas las órdenes. Entre estas, destacó la entrega en depósito del segundo piso al accionante y, más recientemente, el cumplimiento del auto del 20 de noviembre de 2024. Asimismo, afirmó que, desde su designación, ha llevado a cabo las gestiones necesarias para el recaudo de los cánones de arrendamiento, notificando a los arrendatarios que, de persistir en su negativa de pago, se iniciarán las acciones legales correspondientes. 3.
La apoderada de Juan José, Azucena del Carmen y Luis Jesús Torres Serrato, solicitó la denegación del amparo constitucional argumentando que el solicitante solo posee expectativas dentro de la sucesión de Luis Jesús Torres, pues no tiene la calidad de heredero. Además, señaló que el inmueble en cuestión fue cautelado indebidamente, ya que tenía un embargo previo a favor de la Empresa de Acueducto, el cual fue desconocido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Conjuntamente, indicó que en « distintas actuaciones de restitución de tenencia », ordenaron el desalojo del querellante, por lo que no puede pretender ocupar nuevamente el inmueble a través de la sucesión. Finalmente, advirtió que revertir lo decidido en el incidente mediante esta tutela violaría la nulidad insanable cuando un juez desconoce una providencia ejecutoriada. 4.
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dado que el interesado no interpuso recurso alguno contra la decisión que anuló la entrega del inmueble en depósito gratuito.
Asimismo, respecto a la solicitud de remoción del secuestre, señaló que el accionado inició el correspondiente incidente, el cual aún no ha sido resuelto, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto sería prematuro. IMPUGNACIÓN La interpuso el convocante, expresando que, en virtud del auto que otorgó el bien « en arrendamiento en depósito gratuito », realizó mejoras por un valor significativo, lo que le ocasionó un perjuicio económico.
En relación con la negatoria de la solicitud de remoción, señaló que el secuestre ha ocultado información. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si los enjuiciados lesionaron las prerrogativas fundamentales del accionante, por cuanto (i) el juzgado de familia declaró la nulidad del auto del 30 de agosto de 2023 y ordenó la entrega del segundo piso al secuestre y (ii) el auxiliar de justicia Gestiones Administrativas S.A.S. « omitió información sobre su gestión ». 2.
De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado: [Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.
Caso concreto Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la improcedencia del amparo porque, de la verificación del escrito inicial y de los medios de convicción obrantes en el expediente, se observa el incumplimiento del mentado presupuesto, en las modalidades de incuria y prematuro. En efecto, el convocante censura que (i) el juzgado accionado de familia declaró la nulidad del auto del 30 de agosto de 2023 y ordenó la entrega del segundo piso al secuestre, y que (ii) el auxiliar de justicia Gestiones Administrativas S.A.S. « omitió información sobre su gestión ».
No obstante, con respecto a lo primero, el quejoso no presentó recurso alguno, como pudo haber sido el de reposición, y en relación con lo segundo, actualmente se encuentra en trámite un « incidente de remoción de secuestre », sin que hasta el momento se haya emitido decisión alguna, lo cual consta tanto en el expediente digital como en la Consulta de Procesos Nacional Unificada[footnoteRef:2]. [2: La última actuación que se observa es un auto proferido el 16 de diciembre de 2024, mediante el cual se «corre traslado a los demás legitimados, así como a la auxiliar de la justicia por el término legal».] De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque (i) la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria; y, (ii) se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del precitado criterio.
Sobre la incuria la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348- 2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01) y, en cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: [R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00). 4.
Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que el reproche no cumple con el requisito de subsidiariedad, en las modalidades de incuria, toda vez que el actor no presentó reposición contra el auto reprochado, y prematuro, toda vez que actualmente se encuentra en curso un « incidente de remoción » contra el secuestre.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2