Micelio
STC12637-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03666-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12637-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03666-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Fernando Cantor Fierro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió dejar sin efecto la sentencia emitida el 17 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión que atienda sus pretensiones.

Así mismo, pretende que se « compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores JUAN CAMILO CALDERÓN BARRERA y GUILLERMO PEÑA VILLATE por la posible ocurrencia del delito de fraude procesal ». 2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Fernando Cantor Fierro promovió proceso ordinario en contra de la sociedad Alianza Carrocera de Colombia E.U., con el fin de obtener la reivindicación del 26.64% del predio con folio inmobiliario n° 50C-72441[footnoteRef:1].

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien el 9 de junio de 2021 admitió a trámite. [1: Titularidad que adquirió de: i). la adjudicación del 5.56% que le efectuó la Superintendencia de Sociedades con auto n° 430-018434 del 24 de noviembre de 2011, respecto del proceso de liquidación judicial de Eduardo Garzón Pedraza, inscrita en la anotación n° 021 del folio inmobiliario; y, ii). la compraventa de los derechos de cuota del 21.08% que efectuó con Orlando Garzón Pedraza, mediante escritura pública n° 367 de 17 de junio de 2014, inscrita en la anotación n° 021 del folio inmobiliario.] 2.2.

El 12 de enero de 2022 el Despacho indicó que la sociedad convocada se notificó conforme lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, pero guardó silencio en el término legal, por lo cual fijó fecha para la audiencia inicial y decretó pruebas. Diligencia a la tampoco asistió el tutelante. 2.3. Surtido el trámite, el 5 de septiembre de 2021, el estrado judicial accedió a las pretensiones y ordenó a Alianza Carrocera de Colombia (hoy S.A.S en liquidación) restituir a favor del demandante el 26.64% del predio reclamado y a pagarle por frutos civiles $122´439.354.

Lo anterior, tras dar aplicación a la regla del artículo 97 del Código General del Proceso, pues ante la falta de contestación de la demanda era necesario tener por ciertos los hechos en que se fundó la demanda. Decisión recurrida en apelación por la demandada, alegando entre otras, que no se otorgó valor probatorio a los medios suasorios que dan cuenta de su calidad de arrendataria del bien y no de poseedora. 2.4.

El 17 de marzo de 2025, el Tribunal, en sede de alzada, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones, pues no se probó la posesión en cabeza de la demandada. 3. Se duele el promotor de la decisión referida a espacio. En su sentir, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que en el plenario no existe documento alguno que acredite la existencia de un contrato de arrendamiento con la sociedad demandada, ni prueba con la que se pudiera determinar que la convocada era tenedora y no poseedora.

Anotó que, conforme al certificado de existencia y representación legal de la entonces demandada, el representante legal es Juan Camilo Calderón Barrera y no Guillermo Peña, quien en la diligencia de secuestro del bien adelantada por la Superintendencia ostentar dicha calidad, induciendo al fallador en error, « lo que da indicios de que el señor Juan Camilo… y el señor Guillermo Peña están conspirando en contra de los propietarios del bien inmueble que ahora nos ocupa, realizando actuaciones contradictorias y coordinadas que permiten inferir la existencia de una conducta encaminada a entorpecer o desvirtuar la verdadera relación jurídica posesoria sobre el bien ».

Además, si bien cuando él rindió interrogatorio afirmó que « ellos ya estaban ahí como arrendatarios », tal afirmación debía valorarse en conjunto con las demás pruebas recaudadas. Indicó, por otro lado, que Guillermo Peña formuló demanda de pertenencia del bien, donde aportó una declaración juramentada de Juan Camilo Calderón, señalando que era arrendatario de aquél, con lo que se desvirtúa la calidad de tenedor, pues « no puede ser poseedor y a la vez arrendatario y mucho menos puede ser arrendador y arrendatario a la vez ».

Agregó que el Tribunal debió dar aplicación a la presunción del artículo 97 del Código General del Proceso y tener por ciertos los hechos relacionados con la posesión. 4. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 1.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado y remitió el enlace para consulta del expediente. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del amparo, pues el fallo criticado no luce arbitrario, toda vez que ajustó a la probanzas y normas aplicables al caso concreto. 3.

Giovanny Velandia Gómez, quien indicó actuar como apoderado judicial de Alianza Carrocera de Colombia (hoy S.A.S.) -en liquidación-, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso bajo estudio pronto se advierte la negativa del amparo, habida cuenta que el colegiado acusado, en la providencia de 17 de marzo de 2025, estudió los reparos de la apelante, precisando, preliminarmente, que si bien el demandante alegó ser el propietario solo del 26.64% del predio, lo cierto es que no había lugar a convocar a los demás copropietarios, pues « [e]l legislador contempló la posibilidad de que un comunero persiga la reivindicación total de una heredad que pertenece a una comunidad, en nombre de la misma, bajo la acción general contemplada por el artículo 946 del C.C., pero a la vez, se ha resguardado el evento en el cual se requiera la restitución de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular que le pertenezca, a la luz de la acción de dominio contemplada en el canon 949 ibídem », para el caso: el demandante enfiló su pretensión de acción de dominio en beneficio personal –no para la comunidad-, con el propósito de conseguir la reivindicación de una cuota ciertamente determinada, esto es, el 26,64% del bien distinguido con folio de matrícula No. 50C-72441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, dado que es este el porcentaje que le pertenece.

Pese a que la sociedad enfrentada cuestiona la demanda adelantada, al afirmar en la alzada que se acreditó un derecho de dominio “parcial”, pues el actor sólo es propietario “del 26,64% sobre el 100%”, para la Sala tal situación carece de relevancia argumentativa, porque como viene de señalarse, el convocante no acudió a la justicia ordinaria civil reclamando la totalidad de la cosa debatida, sino la cuota parte que él mismo trajo a colación. En otras palabras, la propiedad acreditada sobre una cuota parte, en nada le impide al señor Cantor Fierro hacer uso de la acción bajo estudio, para conseguir la reivindicación de la porción indivisa de la cual es dueño, más aún cuando del escrito introductor no se revela pedimento alguno que involucre derechos de cuota de los demás sujetos que permanecen en comunidad. 2.1.

Seguido, estudió los elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria reclamada, señalado que para que debían cumplirse los siguientes requisitos: « i) el demandante debe ser el titular del derecho de dominio de la cuota determinada proindiviso que pretende reivindicar, ii) la pasiva detentar la posesión material de la misma, iii) existir plena identidad entre el bien poseído y el que comprende la cuota de dominio cuya reivindicación persigue y, iv) la reivindicación recaiga sobre una cuota determinada proindiviso de un bien ». 2.2.

En ese orden, en cuanto a la titularidad del derecho de dominio reclamado por Fernando Cantor Fierro, precisó que se cumplía con el presupuesto, pues: se tiene que sobre la propiedad en un 26,64% del bien, no aflora discusión alguna, ya que el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de debate11, da cuenta de dicha porción, en la siguiente manera: · Anotación No. 021 del 16 de marzo de 2012, con el registro del “auto 430-018434” del 24 de noviembre de 2011, proferido por la Superintendencia de Sociedades, “adjudicación en proceso de liquidación judicial art. 58 Ley 1116 de 2006”, titularidad de dominio en cabeza de Fernando Cantor Fierro (uno de los comuneros), en un 5,56%. · Anotación No. 023 del 24 de julio de 2014, con el registro de la escritura pública No. 367 del 17 de junio del mismo año (Notaría Única de Tabio), “compraventa derechos de cuota: 0307 compraventa derechos de cuota 21.08%”.

Obra también el certificado especial expedido por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro, en el que se enlistan a los copropietarios del bien a reivindicar; empero de su lectura no se observa la especificación de cada cuota parte, pero al no hallarse controvertida la porción reclamada, el documento previamente analizado resulta suficiente para acreditar el dominio, más si se tiene en cuenta que el demandante aportó como título, la escritura pública No. 367 del 17 de junio de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Tabio, registrada en la anotación 023. 2.3.

Luego estudió la posesión del predio en cabeza de la sociedad demandada, la que no encontró acreditada. En ese sentido, citó el artículo 97 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], señalando que, si bien la pasiva no contestó la demanda ni asistió a la audiencia inicial en la que se agotaron los interrogatorios de parte, lo cierto es que « el solo silencio de la parte enjuiciada no conlleva de forma automática, a tener por ciertos unos hipotéticos hechos, ya que estos deben contar con tal precisión, al punto de no llevar intrínsecas contradicciones.

Incluso, al menos enunciar circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sin asomo de duda revele los actos de señorío imputables a la parte contradictora, pues resulta insuficiente que el demandante le atribuya tal calidad sin mayor rigor ». [2: La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.] Resaltó que en cualquier caso, incluido el que suponga silencio del demandado, el juez de la causa debe verificar si hay otros elementos de juicio que conlleven a separarse de la presunción de verdacidad.

Para el caso, en el escrito de demandada, el convocante señaló que: “Sexto: Mi poderdante, el señor FERNANDO CANTOR FIERRO adquirió el dominio del inmueble ya relacionado, mediante Acto de adjudicación, por parte de la Superintendencia de Sociedades (…) Cabe indicarle al despacho que la entidad Superintendencia de Sociedades, no realizó la entrega formal y material del predio objeto del litigio a mi poderdante, razón por la cual no ha podido hacer uso del mismo.

Séptimo: El señor FERNANDO CANTOR FIERRO, se encuentra privado de la posesión material del inmueble, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad la Sociedad Alianza Carrocera de Colombia E.U., sociedad comercial identificada con Nit. 900219411-0 representada legalmente por el señor JUAN CAMILO CALDERON BARRERA, identificado con C.C. N° 807693349, la cual hasta el momento ha hecho uso del mismo, tal como quedo (sic) manifestado al momento en que la Superintendencia de Sociedades realizó la diligencia de secuestro como le corresponde dentro del proceso de Reorganización Empresarial y Concordato el día 10 de Marzo de 2011, a lo cual los funcionarios de la entidad encomendados para la práctica de la DILIGENCIA DE SECUESTRO, son atendidos por el señor GUILLERMO PEÑA, identificado con cedula (sic) de ciudadanía Numero (sic) 19.401.322 de Bogotá, quien una vez enterado de la diligencia, manifiesta ser el representante del arrendatario de la sociedad denominada ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA E.U., según consta en ACTA DE DILIGENCIA DE SECUESTRO – mediante AUTO QUE LA ORDENA 430-003839 del 10 de Marzo de 2011.

Octavo: El señor Fernando Cantor Fierro, propietario del inmueble le ha solicitado en muchas ocasiones al poseedor de mala fe, la entrega del bien inmueble a la sociedad que ocupa su predio, a lo cual este ha hecho caso omiso, sin ostentar dentro del mismo contrato de arrendamiento entre mi poderdante, ni suma de dinero mensual correspondiente a cánones de arriendo, o cualquier otra condición que le permitan seguir disfrutando del predio objeto del litigio.

Así mismo, ante la jurisdicción fue instaurado con anterioridad proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la parte demandada, toda vez que se tiene como prueba, acta de diligencia del art. 205 del Código General del Proceso ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el cual se declaró confeso a la sociedad ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA E.U., respecto del interrogatorio suministrado ante el despacho, en el cual se le solicitaba que informara una serie de respuestas sobre la calidad que ostenta dentro del predio y la forma de pago de algún posible canon, toda vez que mi prohijado el señor FERNANDO CANTOR FIERRO nunca ha recibido ningún pago del mismo.

En concordancia con lo anterior, no se tiene otro instrumento procesal para que el demandante pueda disfrutar de su propiedad. Noveno: La sociedad ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA E.U., es la actual poseedora del inmueble que para mí mandante pretendo reivindicar. Afirmo que la sociedad en cabeza de su representante es un poseedor de mala fe para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar.

(…)” Ese relato, a juicio del Tribunal, evidencia contradicción, pues si bien menciona que la demandada es poseedora, lo cierto es que de la hermeneútica realizada de forma integral se desprende discrepancia, ya que mientras, de un lado, le endilga la calidad de señora y dueña a la demandada, por otro, menciona que detenta el inmueble con actos de mera tenencia. En efecto, con lo esgrimido se evidencia que la posesión atribuida a la sociedad enjuiciada, tiene sustento en una supuesta diligencia de secuestro del 10 de marzo de 2011; ahora de la sola enunciación hecha en el escrito de la demanda, no se observa que en esa actividad se haya irrogado la calidad de poseedora a la aquí llamada a juicio; por el contrario, refiere que allí quien se encontró a quien manifestó ser el “representante del arrendatario de la sociedad”, por lo que a simple vista, la aparente relación negocial –contrato de arrendamiento-, no trae intrínseca la calidad de poseedor y, en ese entendido, se requería acudir a la documental para despejar la incógnita revelada.

Como prueba, el actor acompañó a su legajo primigenio, el “acta de diligencia de secuestro en mención”, practicada el 10 de marzo de 2011, por la Superintendencia de Sociedades16, en ella se consignó: “[N]os dirigimos al inmueble ubicado en la calle 73 No 86-45, siendo atendidos por el señor GUILLERMO PEÑA, identificado con la CC 19…. de Bogotá, quien una vez enterado de la diligencia, manifiesta ser el representante del arrendamiento de la sociedad denominada ALIANZA CARROCERA DE COLOMBIA E.U. Bodega que se encuentra en muy mal estado.

Además, se hace entrega tanto de la bodega como de tres (3) escritorios, una (1) mesa auxiliar, cinco (5) sillas, una (1) biblioteca, dos (2) archivadores metálicos, (…) los anteriores elementos se encuentran en pésimo estado. Así mismo se encuentran dos (2) burros de hierro, una báscula en regular estado. Las funcionarias de la Superintendencia le preguntan al representante del arrendatario si los servicios públicos se encuentran al día, a lo que responde que la luz se encuentra al día, el servicio del agua se encuentra suspendido y no posee líneas telefónicas.

La apoderada de la persona natural comerciante EDUARDO GARZÓN PEDRAZA manifiesta que la sociedad antes mencionada adeuda los cánones de arrendamiento de diciembre de 2010, enero, febrero, y marzo del año en curso (…)”. Conforme lo anterior, no se vislumbra ninguna mención de los actos de señor y dueño enrostrados a la sociedad demandada, pues la manifestación de Guillermo Peña fue la de ser representante del arrendatario de la demandada.

De ahí que: no existe claridad sobre la posición ocupada por la hoy recurrente, pues en la documental aludida ni siquiera se mencionó qué persona natural o jurídica fungía como arrendador y, mucho menos quién era el arrendatario; además, tampoco se dejó constancia acerca del ejercicio de la posesión. En otras palabras, sobre este especialísimo aspecto, nada se dijo.

Recuérdese que el hecho de detentar el inmueble como arrendatario y sufragar un canon por el uso y goce de la cosa, revela a simple vista el reconocimiento de dominio ajeno y actos de mera tenencia, más no de posesión, la cual como es ampliamente conocido, se compone de dos elementos el animus y el corpus. Seguido, estudió una prueba anticipada recaudada por solicitud del demandante contra la sociedad convocada, a partir de la cual concluyó que no logra ser útil para establecer que el ente moral accionado detentaba el predio como poseedor, porque aun cuando de su consigna se observa que se declaró “confeso a Alianza Carrocera de Colombia E.U., siempre y cuando las mismas [las obligaciones] sean claras, expresas y exigibles”, por la inasistencia a la audiencia que tuvo lugar el 14 de marzo de 2017, lo cierto es que del cuestionario en el que se aceptaron 12 preguntas, todas iban encaminadas a indagar sobre un presunto contrato de arrendamiento, el canon, fecha de pago y periodicidad, su incremento anual, la época de vigencia y a quién cancelaba los rubros de tracto sucesivo, pero nada acerca de la posesión. Así, de los aludidos medios de convicción, en lugar de revelar con certeza un hecho de posesión en cabeza de la pasiva, el sustento fáctico acompañado de los documentos referidos en precedencia, lejos están de acreditar una conducta de desconocimiento de dominio ajeno; en suma, no hay prueba que demuestre actos de señorío sobre una porción o un todo del fundo, ejercidos por la convocada.

En ese sentido, también destacó que, si bien la sociedad demandada no absolvió interrogatorio de parte, ni justificó su inasistencia, lo cierto es que el tutelante en su al absolver el suyo incurrió en contradicción, según preguntas y respuestas que analizó en su conjunto así: P/ Señor Fernando, ¿usted sabe Alianza Carrocera de Colombia por qué llegó a ejercer actos de posesión allá a esos inmuebles? R/ Pues señor juez, cuando a nosotros la Superintendencia nos hizo la distribución, como la dación en pago, pues del proceso de organización, ellos ya estaban ahí como arrendatarios.

P/ Y don Fernando sabe quién les arrendó, ¿quién les permitió estar ahí y pagar un arriendo? R/ Sí, yo creo saber, pienso que fueron los señores que estaban en proceso de reorganización cuando el proceso se dio en las Superintendencias Sociedades, ellos ya estaban ahí en posesión del inmueble, la Superintendencia, yo creo que les debió notificar a ellos, pero pues ellos nunca nos permitieron ingresar al inmueble.

P/ O sea, de pronto ¿podemos presumir que ellos son inquilinos del anterior dueño? R/ Sí, señor juez, correcto. P/ Usted cuando ha ido me dice que la situación no es muy fácil con ellos, cuando usted ha ido a averiguar al respecto, ¿ellos no le han mostrado algún contrato de arrendamiento ni le han dejado ver algún documento? R/ No, señor, no nos dejan y nos tiran la puerta en la cara, aunque parezca grotesco la expresión. Pero no, no hemos podido, ni siquiera intercambiar un par de palabras con ellos.

P/ Bien, usted tiene conocimiento si los otros dueños que me comentó, han iniciado una acción parecida a esta como para que les devuelvan la casa o la parte de cada uno de la casa. R/pues yo tengo conocimiento que ellos habían hecho un proceso de [restitución de inmueble arrendado], yo creo que sí. Luego, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ, SC de 27 de julio de 1999, exp. 5195), sobre el silencio de la pasiva y declaración de parte, dijo que « el a quo se equivocó al aplicar de manera automática la disposición contenida en el artículo 97 del C.G.P. y descartar –sin mayor esfuerzo argumentativo-, las pruebas que en su conjunto integraron el debate », por lo que « el segundo de los elementos axiológicos de la acción no se encuentra acreditado ». 3.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como la colegiatura accionada, con apoyo en las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyó que, para el sub examine, no era procedente dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, pues si bien la demandada no contestó el libelo inicial y no absolvió el interrogatorio de parte, no se podía descartar el debate probatorio de la posesión del bien en cabeza de la convocada, como elemento axiológico de la acción reivindicatoria.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 4.

Finalmente, frente a la compulsa de copias que pretende el promotor por las supuestas infracciones de los demandados que, a su parecer, deben ser investigados penalmente, es menester precisar que si él considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01; reiterada en STC4542-2025;

STC16199-2024; STC2085-2024, entre otras). 5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15