Micelio
STC12637-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00224-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC12637-2018 Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00224-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Servicio Occidental de Salud E.P.S. S.O.S. contra los Juzgados Veintiocho Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, vinculándose a Abel Mesías Cambindo David y Ana María Cambindo Burbano.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad gestora, a través de su representante legal para asuntos judiciales, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del incidente de desacato que se adelantó en su contra, con ocasión de la tutela promovida por Ana María Cambindo Burbano (Q.E.P.D.) (radicado No. 2013-00521). 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente: 2.1.- Que mediante sentencia dictada el 9 de agosto de 2013, el a-quo recriminado concedió la tutela promovida por Abel Mesías Cambindo, como agente oficioso de Ana María Cambindo Burbano (Q.E.P.D.), y le ordenó a la aquí accionante, entre otras, brindar « la atención integral, para continuar con el tratamiento de la señora Ana María Cambindo […] ». 2.2.- Manifestó, que « el acudiente de la usuaria en ocasiones present[ó] solicitudes de desacatos por servicios que no fueron ordenado[s] por el fallo », y en providencia del 30 de abril este año, el despacho municipal resolvió sancionar con arresto de 30 días y multa de 10 SMMLV a su representante legal, decisión que fue consultada y confirmada por el ad-quem acusado, el 15 de mayo pasado. 2.3.- Sostuvo, que no es posible cumplir el fallo de tutela, porque la señora Cambindo Burbano falleció en el mes de mayo del corriente año, y en razón a ello, la jueza municipal en proveído de 14 de junio de hogaño, resolvió « ordena[r] el cierre de la sanción por fallecimiento de la usuaria », sin embargo, « sorpresivamente y sin fundamento legal alguno, el Juzgado 28 Civil Municipal el día 3 de julio mediante oficio 1937 procede con aclaración del auto 614, manifestando que cierre el trámite por fallecimiento de la usuaria pero que se continúa con las sanciones impuestas, y procede oficiar al CTI para que se haga efectiva la captura ». 2.4.- Informó, que « el 27 de julio radi[có] un escrito al juzgado solicitando la inejecución de la sanción indicando claramente que seg[ún] la jurispru[den]cia nacional no existe razón para que una sanción impuesta por fallo de tutela se mantenga[,] si la persona que solicita el servicio falleció, pero el día 8 de agosto de 2018 el [J]uzgado 28 [C]ivil [M]unicipal mediante oficio 2317 mantiene la sanción de arresto y multa ». 3.- Pidió, conforme lo relatado, «la inaplicación de la sanción impuesta por el Juzgado 28 Civil Municipal, y confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali», y «ordenar al Juzgado 28 Civil Municipal, librar los oficios tanto al CTI de la Fiscalía, como a la Policía Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, donde se informe la inejecución» (fls. 2-9, C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El a-quo recriminado, hizo un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el sub examine, y relievó que « el incidente de desacato fue enviado en consulta al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien mediante auto interlocutorio No. 618 de mayo 15 de 2018 confirmó en su totalidad la sanción impuesta contra el representante legal de la entidad accionada y en razón a ello se libraron los oficios de rigor a las entidades competentes.

El representante legal el 29 de mayo de 2018 presentó escrito de inejecución de la sanción por considerar que ha cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela, posteriormente el 31 de mayo de 2018 el accionante Abel Macías Cambindo presenta al despacho escrito con certificado de defunción de la ofendida ana maría cambindo quien fallece el 29 de mayo de 2018, el juzgado el 14 de julio ordena el cierre del presente desacato, y el 3 de julio de 2018 aclara el auto que ordenó el cierre del desacato en el sentido de indicar que cierra el trámite incidental por cuanto la acciónate falleció el día 29 de mayo de 2018, pero se continúa con la sanción impuesta por este despacho al representante legal de la entidad accionada, por cuanto dicha sanción se encontraba en firma antes del fallecimiento de la señora Cambindo y tal eventualidad no lo eximía de responsabilidad.

Añadió, que « en auto de 6 de agosto de 2018 se contestó a la solicitud que hizo el señor Herney a la inejecución de la sanción, que luego de conocer de primera mano los agobios vividos por el accionante, y pese a los llamados constantes para el cumplimiento del fallo de tutela, el accionado hace caso omiso a los mismos terminando con ellos en una sanción para lo que no hay precedente que dé cuenta para el levantamiento de una sanción impuesta por la autonomía y la independencia judicial que rige casa fallados para que luego este deje sin efectos una medida sancionatoria confirmada por el superior », por tanto, « la sanción no fue caprichosa como lo asegura el quejoso, pues siendo [é]l conocedor de este arduo trámite no hizo lo suficiente para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por este despacho en la sentencia y los diversos requerimientos en los muchos incidentes de desacato presentados por el accionante con la intensión de que le dientan una debida atención a su hija » (fls. 41-43, Ibidem ).

El ad-quem convocado, aseveró que « la actuación procesal surtida en la presente Litis, de radicación 201300521, se tiene que ha sido emanada y notificada con apego total a los lineamientos jurídicos y con pleno respeto de los momentos procesales y de la ley sustancial » (fl. 38, Idem ). El señor Abel Mesías Cambindo, manifestó que « desde el año 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, tutelaron los derechos a la salud de manera integral de mi hija fallecida ana maría cambindo burbano, el cual desde esa fecha me vi en la necesidad de presentar más de veinte incidentes de desacato, debido al con[s]tante incumplimiento de la eps-servicio occidental de salud de los efectos de estos desacatos me entregaban de manera parcial los medicamentos e insumos, es de anotar que en 18 meses que mi hija fue revisada por el dermatólogo, y en el Centro Médico Integrativo –mana.

Hasta el momento de la muerte de mi hija no le entregaron ni un solo medicamento, razón por la cual se deterioró la salud de mi hija, conllevando al desenlace fatal ya indicado. En tal sentido, ratifico que en los 188 meses hasta la muerte de mi hija, por parte de la accionada no recibo ni un solo medicamento, del cual tengo pruebas que demuestran únicamente las fórmulas, pero en ningún momento fueron entregados tales insumos » (fls. 48 y 49, Ibid. ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «la solicitud de amparo constitucional presentada por Herney Borrero Hincapié como Representante Legal para asuntos judiciales de la EPS SOS no está llamada a prosperar porque se dirige contra decisiones judiciales en las cuales no se aprecia que se haya incurrido en alguna de las causales generales o especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la simple discrepancia con lo decidido por juzgador, no constituye razón suficiente para que se admita la intervención constitucional en tanto el Juez Natural está revestido de independencia y autonomía en el desempeño de la función judicial (Art. 228 C. Pol)».

Relevó, que « la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en considerar que el incidente de desacato tiene conos de los fines el cumplimiento de las órdenes dadas por el juez de tutela, de ahí que si estas no son acatadas el Juez de primera instancia deba emitirla eventual sanción y de ser impuesta consultarla ante el superior funcional (Art. 52 D.2591 de 1991), con el fin de garantizar la legalidad de la sanción, velar por el cumplimiento de la orden y ejercer el poder disciplinario contra quien ha desacatado, ahora bien, sobre la carencia actual de objeto a la que hace referencia el accionante por el fallecimiento de la usuaria del sistema de seguridad social en salud, lo cual constituye el argumento basilar para pedir la inaplicación de las sanciones, la Corte Constitucional ha considerado que tal carencia se configura cuando la protección constitucional es innecesaria por haberse cumplido la orden, situación que no aplica en este caso, aquí la sanción disciplinaria por el incumplimiento no debe retirarse en tanto hasta cuando pudo cumplirla no lo hizo argumentando que algunos de los procedimientos ordenados por el médico tratante eran no POS» (fls. 115-118, Ib. ).

LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad quejosa, alegando que « [e]l Juzgador de Primera Instancia consideró que la razón de instaurar la tutela de la referencia era una simple discrepancia frente a una providencia proferida con el Juzgado competente dentro de la acción constitucional instaurada en su momento por la usuaria Ana María Cambindo en contra se SOS, lo que es totalmente desacertado.

Lo anterior, por cuanto lo pretendido mediante la presente tutela es que cese la violación a derechos fundamentales que contra mí se ha ejecutado al dejar en firme una sanción de arresto y multa equivalente a diez (10) Salario Mínimos Legales Mensuales Vigentes pese a que en esta se evidencia la violación al debido proceso de acuerdo a lo contenido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y carencia de objeto por daño consumado, como quiera que no hay sujeto titular de los derechos y por consiguiente no hay objeto de derecho, como quiera que la señora ana Maria cambindo burbano falleció el pasado 29 de mayo de 2018», por tanto, « el fallecimiento de la paciente se dio desde el 29 de Mayo de 2018, por lo que desde dicha fecha se configura una imposibilidad de cumplimiento, pues es física y jurídicamente imposible entregar medicamentos o servicios en salud a un paciente fallecido ».

Agregó, que « encuentro contrario a derecho la consideración del Tribunal Superior de Cali al manifestar que el auto del día 3 de julio de 2018 en el cual el juzgado aclara el auto de 14 de junio de 2018 no viola el debido proceso Art 29 CN, situación que a todas luces no es ajustada a derecho. Lo anterior, por cuanto si el Juzgado Veintiocho Civil Municipal pretendía iniciar una nueva actuación debía iniciar el trámite Incidental nuevamente pues con el Auto 614 de 14 de junio de 2018 había cerrado el tramite incidental y se había abstenido de ejecutar las sanciones impuestas, por lo anterior dicho trámite está revestido del principio de cosa juzgada, situación que no fue tenida en cuenta por la corporación pues en la lectura de las consideraciones numeral 4 se evidencia que la corporación tiene en cuenta lo manifestado por el accionante, pero no tiene en cuenta el mentado auto que termina el trámite incidental el 14 de junio de 2018.

El Tribunal Superior se alejó también del precedente jurisprudencial frente al daño consumado pues manifiesta que solo se da este fenómeno de hecho superado cuando la protección es innecesaria por haberse cumplido la orden, pero no hace referencia alguna al daño consumado que es el objeto de estudio en este caso » (fls. 125-144, Id. ). CONSIDERACIONES. 1.- Observada la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante orden impartida en este excepcional escenario de resguardo, se destierre del ámbito procesal la providencia de 3 de julio de 2018, que mantuvo vigente la sanción -multa y arresto- que le fue impuesta al gestor el 30 de abril de esta anualidad, como representante legal de Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., por hallarse rebeldía en su actuar frente a la orden de resguardo tutelar dispuesta en fallo de amparo de 9 de agosto de 2013. 2.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que esta acción no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 o actuaciones posteriores a este; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.

También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo 27 ejusdem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento. 3.- Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una responsabilidad subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente. 4.- De lo expuesto se concluye, que la inejecución, por sí sola, no comporta una afrenta a la determinación del juzgador constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés interno para apartarse del mandato tuitivo. 5.- En las apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que cuestiona el actor no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios; y de otro, que al gestor se le notificaron en debida forma las determinaciones adoptadas dentro trámite de desobediencia, amén que la allí ofendida, falleció dentro del incidente formulado por su progenitor. 6.- De ese modo las cosas, esta Corporación concluye que la acción de tutela formulada contra el despacho judicial acusado, no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, se repite, la tutela no procede en línea de generalísimo principio contra providencias adoptadas dentro de los incidentes de desacato, toda vez que no se presenta en este asunto alguna de las excepciones de precedente especial. 7.- Atañedero con la aseveración de que hay « carencia actual de objeto por daño consumado » a causa del deceso de Ana María Cambindo Burbano (Q.E.P.D.), ya que « no hay sujeto titular de los derechos y por consiguiente no hay objeto de derecho », cumple señalar que esta Corporación desde vieja data adoptó postura sobre el tópico en particular, por cuanto al abordar un asunto de semejante talante, en CSJ STC17019-2015, 10 dic. 2015, rad. 02508-01, reiterada en CST STS272-2016, 22 ene. 2016, rad. 2015-03122-00, repudiando ese argumento, enfatizó lo siguiente: «Tocante con la alegada sustracción de materia en la tramitación objeto de examen, por cuenta del deceso del menor, para la Sala no es de recibo.

Contrario a lo expresado por el aquí gestor, ese infortunio comporta la imposibilidad de corregir el incumplimiento acreditado, mutando en inevitable y necesaria la sanción, y en consecuencia, reafirmando la conclusión y el raciocinio de los funcionarios judiciales querellados. En un asunto similar la Corte expresó [en CSJ. STC 28 de enero de 2013, exp. 2013-00040-00]: “(…) De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte, tras OBSERVAR que el menor XXXX falleció con posterioridad a la formulación del incidente de desacato, concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el Gerente de COMPARTA EPS-S, señor JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS, contra el Juzgado Civil del Circuito del Fresno (Tolima), que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.

“La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente…” (sentencia de 8 de octubre de 3012, exp.

No. 0261-00)”. […] Importa precisar, al margen de las conductas penales o disciplinarias en que haya podido incurrir el tutelante, que la sola constatación del incumplimiento del resguardo constitucional otorgado, genera un juicio de reproche en grado superlativo, en tanto, los medicamentos y los elementos de aseo requeridos por Johan Sneyder Villamil tenían por fin procurar condiciones mínimas de dignidad para el fallecido, las cuales le hubieren permitido solventar con cierto decoro sus afugias vitales y su dignidad humana, menoscabada por la difícil enfermedad que lo aquejaba.

El comportamiento indolente asumido por el actor constituye una afrenta de los estándares mínimos que integran el Sistema de Protección de Derechos Humanos de los niños, razón por la cual, en esta ocasión, lo ocurrido demanda una especial atención por parte de esta justicia excepcional, para evitar el olvido y que casos como éste, vuelvan a repetirse. […] Siendo entonces evidente el desobedecimiento en el cual incurrió el accionado, conducta que en su momento lesionó las garantías fundamentales del menor accionante, se infirmará la providencia examinada, para en su lugar, desestimar el amparo deprecado (se destaca). 8.- Por demás, la Sala ha precisado, de manera reiterada, que superadas las etapas inherentes a la acción de tutela «queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum)», de modo que los falladores que conocieron de la misma no pueden volver sobre esa controversia y «menos, se itera, otros jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica», de allí que se concluyera que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) » (CSJ STC 21 feb. 2003, rad. 00382; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 15 ago. 2012, rad. 01212-01 y CSJ STC, 5 mar. 2015, rad. 00401-00). 9.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 14