Rad. n.° 95001-22-08-000-2025-00024-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12636-2025 Radicación n.° 95001-22-08-000-2025-00024-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única de Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare el 24 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por ADO en nombre propio y en representación de sus hijos SECD y LFCD contra el Procurador General de la Nación trámite al cual fueron vinculados la Nueva E.P.S. y la Procuraduría de Instrucción Regional Guainía. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ANTECEDENTES 1.
La accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social y « estabilidad laboral relativa » presuntamente vulnerados por el funcionario convocado. 2. En lo que interesa al asunto expuso que mediante Decreto XXXX de 3 de noviembre de 2023 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario código XXX grado XX de la Procuraduría Regional de Instrucción Guainía y tomó posesión el 3 de enero de 2024.
Manifestó que, ante la ausencia de lista de elegibles vigente, su vinculación con la entidad se prorrogaba por períodos de seis meses. No obstante, pese a no tener sanciones disciplinarias ni calificaciones insatisfactorias, a través del Decreto XXXX de 1 de julio de 2025 emitido por el Procurador General de la Nación se decidió no prorrogar su nombramiento y se ordenó su desvinculación. Advirtió que es madre cabeza de familia y que su salario constituía el único ingreso económico para ella y sus dos hijos LFCD, diagnosticado con « toxoplasmosis ocular » y « graves afecciones respiratorias », y SECD que padece de « trastorno de la marcha », quienes requieren de atención especializada en centros de salud ubicados en la ciudad de Bogotá, por lo que su desvinculación genera una afectación grave sobre los derechos fundamentales de aquellos, en particular la seguridad social, aunado a que no podrá cumplir con el crédito hipotecario que garantizaba la vivienda de su núcleo familiar.
Añadió que a la fecha la Procuraduría no ha adelantado concurso de méritos para proveer el cargo que venía ejerciendo en contravía de lo consagrado en las Leyes 270 de 1996 y 909 de 2004, y que el 11 de julio del presente año el Procurador General sostuvo en una reunión con los presidentes de sindicatos en la que enfatizó en que « los servidores públicos de la Procuraduría (…) permanecerán en provisionalidad hasta la realización del concurso público de méritos, siempre que mantengan calificación y rendimientos altos », como es su caso particular. 3.
Por lo anterior, pretende que: i) se ordene la suspensión de los efectos del Decreto XXXX y se disponga su reintegro inmediato al cargo que venía ejerciendo; ii) se le reconozcan « los efectos laborales, salariales y prestacionales correspondientes al tiempo dejado de laborar »; y iii) se exhorte a la accionada « para que, en futuras decisiones de desvinculación, motive adecuadamente su proceder y garantice el respeto a los principios de buena fe, proporcionalidad y protección reforzada a sujetos en condición de vulnerabilidad ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Procuraduría General de la Nación se pronunció frente a los hechos de la acción y solicitó declarar su improcedencia por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces. 2. El Procurador Regional de Instrucción de Guainía advirtió su falta de legitimación por pasiva en tanto que la decisión cuestionada « no es del resorte de este Procurador Regional, como quiera que las funciones del cargo, establecidas en los artículos 75 y 75 B del decreto ley 262 de 2000, entre las que no se encuentra la facultad nominadora, que corresponde al señor Procurador General ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de Primer Grado desestimó la acción al incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad pues el acto administrativo criticado puede ser atacado a través de los mecanismos que para el efecto prevé el ordenamiento jurídico « con la cual podrá buscar la garantía y salvaguarda de sus derechos, solicitando, además en cualquier momento del trámite, inclusive desde su inicio, la aplicación de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo ».
Lo anterior, teniendo en cuenta que no se evidenció « la consumación de un perjuicio irremediable que permite a esta Judicatura el estudio de fondo de la acción y en consecuencia emitir una orden definitiva o transitoria », porque, a la fecha, sus hijos « se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS en estado activo », y en todo caso, « el Decreto 780 de 2016 estableció los mecanismos para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud, estableciéndose así un periodo de protección laboral una vez se reporte la novedad de terminación del vínculo laboral, el cual oscilará entre uno y tres meses, vencido el mismo, podrá optar por el mecanismo de protección al cesante », agregando que: « no se probó siquiera sumariamente la carencia de familiares cercanos, la inexistencia del padre de los menores, a quien le asiste obligaciones con ellos, u otras personas ligadas al núcleo familiar que por virtud del principio constitucional de solidaridad contribuyan al desarrollo óptimo del proyecto de vida.
Ahora, de la foliatura se advierte que la accionante es una mujer de 38 años (…), de quien no se predicó ninguna discapacidad, afectación física o cualquier otra que le impidiere reubicarse laboralmente y obtener recursos para solventar sus acreencias bancarias y necesidades personales, ejerciendo su profesión de abogada, de acuerdo [con] lo expuesto por la accionada, sin que se observe, además, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional ».
IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado insistiendo en los argumentos del escrito inicial y señalando que el Tribunal le impuso « una carga probatoria propia de un proceso ordinario al exigir prueba de la ausencia del progenitor » y desconoció « la realidad de la limitada oferta laboral en Inírida y la urgencia de contar con ingresos para atender las necesidades inaplazables de mis hijos y las obligaciones financieras », además que « un proceso contencioso-administrativo puede tardar años ».
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Revisada la queja constitucional, anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deberá ratificarse por la improcedencia del amparo al incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.
Al respecto tiene dicho la Sala: « (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).
Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que, la accionante cuestiona el Decreto XXXX de 1 de julio de 2025 « por medio del cual se dispone no prorrogar unos nombramientos en provisionalidad », al considerar que, al disponer su desvinculación de la entidad, no se tuvo en cuenta su condición de « sujeto de especial protección constitucional » en virtud de su « estabilidad laboral relativa por condición de vulnerabilidad manifiesta », reparos que pueden ser expuestos a través de los mecanismos ordinarios pues antes de acudir al presente mecanismo constitucional su promotora debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses.
Lo anterior teniendo en cuenta que, tratándose de actos administrativos, la excepcionalidad del amparo se torna especialmente estricta, puesto que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad bajo el entendido que la administración, al momento de manifestar su voluntad, acata las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que, quien pretenda controvertirlo está obligado a demostrar que el acto se apartó injustificadamente del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que puede alegar los argumentos citados en esta tutela y cuestionar la validez o legalidad de la resolución criticada, eso sí, atendiendo los requisitos legales para el efecto y con la plena observancia del debido proceso para todas las partes e interesados.
Y es que, si bien la actora refiere que « un proceso contencioso-administrativo puede tardar años », es de advertir que en el mismo escenario procesal tiene a su disposición la oportunidad de solicitar las medidas cautelares que suspendan de manera provisional los efectos de las decisiones demandadas, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «[S]uficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías».
(CSJ STC4654-2016, 15 abr, reiterada en STC906-2025). 3. Y es que, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
Sobre sus características, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ, STC723-2021). Además, resulta preciso advertir que, si bien la acción de tutela es un mecánico expedito y preferente, la misma no resulta totalmente ajena a los postulados del debido proceso, entre ellos la demostración « sumaria » de los hechos y condiciones particulares en que se fundan las pretensiones, sin que sea de recibo tenerlos por ciertos cuando estos son controvertidos por la autoridad accionada.
Recuérdese que en materia de « carga probatoria » en acciones de tutela, esta Corporación ha sostenido que: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).
En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo » (CSJ, STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00.
Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC104942017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00) 4. En conclusión, se impone respaldar el fallo reprochado, por incumplirse con los presupuestos generales de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16