Micelio
STC12634-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00418-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12634-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00418-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que María Camila Roa Aguilar instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, la Dirección Operativa del Sistema Policivo y Familia de la Alcaldía y la Inspección de Policía, ambos de Girón, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 2020-00029.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: (i) Al juzgador convocado: «devolver el despacho comisorio n.° 788 a la Inspección de Policía de Girón para su correcta ejecución»; (ii) A la Inspección querellada: «fijar nueva fecha y hora para la práctica de la diligencia de secuestro SIN NUEVO TURNO con el cumplimiento estricto del principio de publicidad y previa notificación a todas las partes y al secuestre».

En compendio, sostuvo que en el hipotecario que, en calidad de cesionaria de Diego Andrés Rosas Mazo, promovió contra Proyectos y Construcciones Santander S.A.S. y Procosan S.A.S., que se acumuló al coercitivo que formuló Jairo Andrés Barajas Cuadros, el estrado querellado libró «despacho comisorio n.° 788» dirigido a la Alcaldía Municipal de Girón para adelantar el secuestro del inmueble con M.I. 300-229591 (9 nov. 2023); quien, a su vez, trasladó la gestión a la Inspección de Policía de esa circunscripción, quien se tardó «más de un año y medio» para la programación de la diligencia. Después de requerir el impulso, la autoridad administrativa fijó fecha para el 25 de julio de este año, no obstante, luego decidió practicarla « anticipadamente », esto es, para el 30 de mayo «sin notificar oportunamente ni al secuestre ni a las partes interesadas» de ese cambio sorpresivo, « configurándose así una clara violación al debido proceso y a la defensa », circunstancia que «resulta aún más levisa » teniendo en cuenta que «ahora nuevamente [deberá] esperar los largos turnos» para su cristalización, pese a que en varias oportunidades mostró su interés en que se hiciera de forma oportuna.

Aseveró que la inspección «actuó de manera unilateral, extemporánea, sin legal notificación, tras casi dos años de silencio injustificado». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que la «diligencia encomendada» mediante el «despacho comisorio n.° 788» no se materializó, por cuanto, el 11 de junio de este año, la Secretaría de Seguridad y Familia del municipio de Girón devolvió el infolio en atención a que «la parte interesada no compareció al trámite», razón por la cual, el día 20 siguiente dispuso de nuevo el «secuestro» y para ello el 21 de julio expidió el «despacho comisorio n.° 589 (…) con el que se pretende la comisión objeto de cautela».

Por lo esbozado, se opuso a la salvaguarda, ya que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental (…) [y] las causas de su NO realización obedecen a circunstancias ajenas (…) empero una vez tuvo conocimiento de la diligencia no efectiva, se emitió nueva orden para la práctica». La Dirección Operativa de Sistema Policivo y Familia de Girón indicó que presenta alta congestión para evacuar las «comisiones», debido a que esa urbe se enfrentó a la rotación de 5 alcaldes en el período 2020 – 2023; circunstancia que impidió la prosecución normal de estos trámites.

Aunado a ello, precisó que las programaciones de las diferentes actividades son publicadas en la ventanilla y en la página web de esa dependencia, de manera que «la parte interesada debe estar pendiente de los estados». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «(…) la señora Roa Aguilar no ha planteado el incidente de nulidad previsto en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso ante la autoridad comisionada para materializar la diligencia de secuestro del referido bien o, en su defecto, ante el estrado comitente.

(…) Recuérdese que al tenor de lo previsto en el artículo 40 ejusdem, es la autoridad comisionada la competente para dirimir el vicio procesal que por nulidad se ventila en este escenario. 2.- La tutelante impugnó, aduciendo que la conclusión del a quo constitucional, en el sentido que debía proponer «t rámite incidental (…) cuando es precisamente la jurisdicción constitucional la llamada a resolver de manera oportuna y definitiva, la afectación de derechos fundamentales derivados de una actuación irregular, como lo es el desconocimiento de la notificación (…), no puede la autoridad judicial desviar la discusión a un incidente (…) dentro de la misma entidad que incurrió en la omisión, pues ello implicaría un retroceso injustificable en el ejercicio de la garantía».

CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el éxito de la salvaguarda y, por ende, la revocatoria del pronunciamiento opugnado, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- El artículo 228 de la Constitución Política consagra el deber de administrar justicia que cobija a los funcionarios judiciales, cuyo fin es la adecuada y eficiente prestación del servicio a los usuarios; así mismo, en los numerales 1° y 5° del artículo 42 del Código General del Proceso se establecen como «deberes del juez, dirigir el proceso, velar por su rápida solución (…) adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» y «decidir el fondo del asunto».

Adicionalmente, para la protección de los derechos de acceso a la « administración de justicia y debido proceso », el legislador ha diseñado unos términos dentro de los cuales los jueces deben atender los problemas planteados por quienes acuden a la jurisdicción. Por eso, el artículo 2° del estatuto adjetivo contempla que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.

Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado ». De ahí, que la inobservancia de tales plazos constituya afrenta a tales privilegios, susceptible, por tanto, de ser resguardado por esta vía. 1.1.1.- Aunado a ello, la codificación procesal prevé que «los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría », para «la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes » (Artículos 37 y 38 del C. G. del P).

El término para cumplir la «comisión» lo regula el inciso tercero del canon 39 ejusdem, así: «cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 121. En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado».

También el legislador, a efectos de fijar las pautas normativas que demarcan los derroteros jurídicos en que han de transitar procedimentalmente las « comisiones», perfiló y atribuyó ciertas facultades especiales que perviven en cabeza del « comitente», en aras de que no pierda la directa injerencia que sobreviene como director del proceso del cual surge la « comisión », evitándose así que se desentienda del empeño que guía la « práctica » de aquella y, por tal virtud, verifique que sea realizado por el « comisionado» bajo los debidos lineamientos legales; no otra connotación tiene el hecho de que los preceptos 39 y 40 del Código General del Proceso habiliten para, verbigracia, aplicar « la sanción por retardo injustificado », ora adoptar la « decisión sobre la petición de nulidad » de la actuación. Y es que, como ha señalado esta Corporación, la administración de justicia ha de propender por una pronta y cumplida dispensación de soluciones efectivas y eficaces a los litigios que competencialmente a su estudio ponen los asociados, relievando regladamente los tópicos que posibilitan la debida materialización de toda comisión dispuesta, de la que, itérase, perennemente debe velar el «comitente» como propulsor de tal que es, en pro de que en ellas los propósitos que guían al poder judicial se denoten a cabalidad.

(CSJ STC576-2020, reiterada en STC2704-2022). 1.2.- La revisión minuciosa del expediente reprochado, evidencia un comportamiento dilatorio en el juzgado e inspección de policía accionados en perfeccionar la « diligencia de secuestro del inmueble » objeto de la Litis, lo que afecta las garantías supralegales de María Camila Roa Aguilar, pues desde el 5 de febrero de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga decretó dicha cautela y, el 9 de noviembre de 2023 expidió el «despacho comisorio n.° 788» a la Alcaldía Municipal de Girón, sin que a la fecha se haya consumado.

Si bien, la actitud de la Dirección Operativa de Sistema Policivo y Familia de Girón, a quien se le envió dicho encargo, es absolutamente reprochable, en tanto, recibió la «comisión » desde el año 2023 sin obrar con prontitud para acometer la tarea asignada, pese a los continuos reclamos de la interesada, lo cierto es que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga también contribuyó a deslegitimar la administración de justicia, por cuanto debía propender conjuntamente por amortiguar el escenario de afectación en la prestación del servicio que actualmente soporta la impulsora, en atención a que lleva casi 2 años esperando el perfeccionamiento de la «diligencia de secuestro»; de allí que, lo que convenía era dar una solución real a su aspiración. En realidad, no hay prueba de que el « comitente» haya desplegado alguna actividad con miras a remediar la tardanza, aun cuando le fue devuelto el «despacho comisorio» sin «diligenciar », ya que, se limitó a expedir un nuevo «despacho comisorio n.° 589» sin adoptar las medidas pertinentes que permitieran dar celeridad a esa gestión. Lo que significa que, enterado de la demora que tenía el « comisionado», debió desplegar las acciones necesarias, sin que lo haya hecho, lo que patenta la existencia de una omisión en el acatamiento del cometido en cuestión, en atención a que a priori, era dicho juzgador quien debía llevar a cabo la « diligencia de secuestro ».

En tal sentido, no puede tenerse por agotada su función con la decisión de 20 de junio hogaño, en la que delegó nuevamente a la Alcaldía Municipal de Girón para los efectos ya indicados, cuando era su deber adelantar los trámites correspondientes para la concreción de tal tarea, entre ellas la de evacuar directamente esa diligencia, de ser necesario.

Tampoco cambia lo antes reflexionado, el hecho de que la precursora no haya comparecido en la fecha en que la Inspección se dispuso a practicar la diligencia, porque hasta esa data habían transcurrido más de cuatro años desde que se decretó el secuestro del predio y más de año y medio desde el primer exhorto comisorio. 2.- Para finalizar, no comparte la Sala el criterio del Tribunal Superior de Bucaramanga, según el cual, María Camila podía proponer nulidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la providencia del pasado 20 de junio proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en la que dispuso agregar el «despacho comisorio n.° 788 de fecha 9 de noviembre de 2023, debidamente diligenciado por el Director Operativo del Sistema Policivo y Familia del municipio de San Juan de Girón», de conformidad con lo reglado en el artículo 40 del Código General del Proceso, porque al tenor de dicha norma, ello sólo procede cuando el despacho haya sido diligenciado, lo que aquí, como quedó visto, no ocurrió. 3.- Ergo, se impone la revocatoria del fallo fustigado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por María Camila Roa Aguilar.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, requiera el despacho comisorio remitido y, una vez recibido, de manera inmediata fije fecha y hora para la práctica de la diligencia de secuestro. El lapso para practicar la diligencia no podrá ser superior a quince (15) días.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10