Radicación n.º 19001-22-03-000-2025-00067-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12632-2025 Radicación n.º 19001-22-03-000-2025-00067-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que José René Chaves Martínez instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00036-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la justicia, defensa, igualdad de las partes y errónea interpretación de la norma », para que se ordenara a la autoridad censurada, «i) «que proceda inicialmente a ordenar darle el trámite respectivo, (…) al otorgamiento de mi poder», ii) «al recurso interpuesto por mi apoderada de confianza Dra. Vargas Sánchez del 12 de junio de 2025», iii) el levantamiento de la interrupción y/o suspensión del proceso ordenado en el Auto No. 733 del 21 de abril de 2025», iv) «la nulidad del Auto de fecha 22 de abril del año en curso, en el entendido, que este Auto seria ineficaz y/o nulo como consecuencia del mandato de la parte accionada plasmada en el Auto No. 733 del 21 de abril de 2025».
Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo de Familia de Popayán en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que Liliana Fernández Chaves promovió contra el actor -n°. 2019-00036-, requirió al demandado para que comunicará si era verdad el fallecimiento de «LORENA JULIETA TORO ALARCÓN, quien venía actuando como su apoderada judicial», dado que obtuvo esa información de manera «extraprocesal» y, advirtió que, «mientras no se cumpla con lo anterior, el proceso se encontrará interrumpido, conforme al artículo 159 del C.G.P.» (21 abr. 2025).
Luego, a petición de la partidora, tasó los honorarios de esta «en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEICIENTOS PESOS ($2.810.600)» y dispuso que dicho valor debía ser cancelado «por demandante y demandado por iguales partes dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de este proveído» (22 abr.); la auxiliar de la justicia interpuso reposición y el despacho revocó la decisión y fijó « los honorarios de la partidora designada dentro del presente asunto, (…) en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($8.431.800)» (14 may.).
Posteriormente, dado que el accionante solo manifestó que su abogada falleció, el juzgado, conforme «al principio de celeridad procesal, (…) oficiosamente consultó en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, (…) la defunción de quien ejercía como apoderada del demandado, la señora LORENA JULIETA TORO ALARCÓN (Q.E.P.D.), generando a la búsqueda de su cédula de ciudadanía (…) como resultado que su identificación ha sido cancelada por muerte» y, teniendo en cuenta que aquél además allegó un nuevo poder, lo exhortó para que subsanara dentro de los 5 días siguientes «los defectos (…) acreditando su otorgamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso —esto es, con nota de reconocimiento de contenido y firma ante juez o notario, o con autenticación notarial— o, en su defecto, en los términos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, allegando el soporte digital que permita presumir su autenticidad, como el mensaje de datos en que conste su remisión al profesional del derecho » (26 may.).
Como vencido dicho término el querellante no cumplió el mandato, negó el reconocimiento de personería a la nueva abogada (11 jun.), quien radicó «recurso de reposición», pero el iudex resolvió no tramitarlo, en tanto, «fue interpuesto por la misma profesional a quien el demandado confirió el poder cuya corrección fue requerida»; no obstante, al desaparecer la causa de inconformidad, le reconoció personería para actuar «en los términos y para los fines del poder» conferido (11 jul.). 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Popayán allegó link del expediente confutado y « solicito de manera respetuosa negar por improcedente el amparo constitucional deprecado, pues como se reitera, el despacho no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que no cabría siquiera la figura del hecho superado; el juzgado ha actuado por el contrario dentro del marco de su competencia, con sujeción estricta al debido proceso, la legalidad y el derecho de defensa, circunstancias que excluyen cualquier tipo de actuación arbitraria, irrazonable o desproporcionada, como lo plantea el accionante».
Liliana Fernández Chaves indicó que «el juzgado que conoce del proceso se limitó a exigir que el demandado, hoy accionante cumpliera con la formalidad del otorgamiento del poder vía correo electrónico, lo que hasta la fecha no se ha surtido. Vale tener en cuenta que el correo electrónico: chfabogados@hotmail.com ha sido utilizado por la anterior apoderada judicial y desde ese mismo correo se han instaurado más de una decena de acciones de tutela improcedentes, por lo cual, se haría necesario verificar en la judicatura quien es el titular o qué profesional aparece inscrito bajo ese correo, pues de acuerdo al uso que ha venido dando el demandado, estaríamos frente a un ejercicio indebido de la profesión».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Popayán desestimó el resguardo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que, «no puede perderse de vista que el señor Chaves fue requerido previamente mediante el Auto No. 1068 del 26 de mayo de 2025, con el fin de que subsanara los defectos formales del poder conferido.
Sin embargo, guardó absoluto silencio, dejando transcurrir el término legal sin presentar justificación alguna ni realizar gestión que evidenciara interés en la defensa de sus derechos. Esta inacción permite concluir que, de haber existido una preocupación real por ejercer adecuadamente su derecho de defensa o por evitar dilaciones en el proceso, al menos habría podido presentar un memorial de impulso procesal.
No obstante, como se desprende del análisis del expediente y del material probatorio aportado, ello no ocurrió». Además, señaló que: «(…) respecto de la solicitud elevada por el accionante en cuanto al levantamiento de la interrupción procesal decretada mediante auto No. 733 del 21 de abril de 2025, así como la petición de dejar sin efectos el auto proferido el 22 de abril del mismo año. En efecto, la interrupción del proceso fue decretada en aplicación estricta de los artículos 159 y 160 del CGP, ante la información recibida sobre el fallecimiento de la apoderada judicial del señor José René Chaves Martínez, hecho que interrumpía legalmente el trámite por tratarse de una causal expresa contemplada en la ley procesal.
Ahora bien, pese a que dicha circunstancia fue debidamente notificada al accionante, este omitió allegar la prueba requerida, esto es, el registro civil de defunción, único medio legalmente idóneo para acreditar un fallecimiento ante la jurisdicción. Tal omisión evidencia una falta de la diligencia mínima exigible a quien afirma tener un interés legítimo en el curso del proceso, pues el accionante permaneció inactivo, lo que obligó al despacho a realizar, incluso de manera oficiosa, la verificación del fallecimiento a través de una consulta en el sistema oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Cabe resaltar que esta actuación oficiosa por parte del juzgado en modo alguno suple ni exonera las cargas procesales que corresponden a las partes, y mucho menos puede ser invocada para justificar que quien incurrió en omisión pretenda ahora desconocer las consecuencias jurídicas derivadas de su propia inacción». Por último, sostuvo: «(…) la solicitud de dejar sin efecto el auto proferido el 22 de abril de 2025 carece de fundamento jurídico en sede constitucional.
Frente a dicha providencia existían recursos ordinarios previstos en el ordenamiento legal, los cuales el peticionario pudo, y debió, interponer si estimaba que la decisión afectaba sus derechos. No obstante, al no hacer uso de dichos mecanismos, permitió que la decisión quedara en firme y adquiriera ejecutoria. En ese contexto, pretender ahora, mediante una acción de tutela, revocar los efectos de una providencia judicial en firme, sin haber alegado una nulidad procesal de manera adecuada ni demostrar la vulneración efectiva de un derecho fundamental, constituye una utilización indebida del mecanismo constitucional de amparo.
Adicionalmente, resulta materialmente insostenible alegar una vulneración actual de derechos fundamentales cuando, al momento de proferirse esta providencia, el proceso se encuentra en curso, con apoderada debidamente reconocida y personería jurídica en firme. Esta circunstancia demuestra que el trámite ha continuado conforme al ordenamiento jurídico, sin que se evidencie una afectación que justifique invalidar decisiones adoptadas dentro del marco legal.
Por otra parte, y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la acción de tutela no está llamada a corregir errores, negligencias u omisiones atribuibles a las partes dentro del trámite de los procesos ordinarios, ni puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo para revivir términos procesales que han precluido legalmente». 2.- El precursor impugnó aduciendo, respecto a la solicitud encaminada a que se decrete «la nulidad del Auto No. 753 del 22 de abril del año en curso», que, en su opinión, «el H. Tribunal omitió un pronunciamiento de fondo, pese a mencionarla ligera por decirlo de alguna manera en la pág. 5 de la sentencia recurrida», por lo que pidió que se revocara la misma y se emitiera, «un pronunciamiento de fondo sobre la facultad de la señora Juez de proferir Autos como el 753 del 22 de abril de 2025, cuando el proceso está interrumpido como consecuencia del Auto No. 733 del 21 de abril de 2025».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, ab initio, se anuncia la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- El tutelante en su escrito de impugnación, criticó el fallo del a quo constitucional, porque no analizó la pretensión dirigida a que se decretara «la nulidad del Auto No. 753 del 22 de abril del año en curso», toda vez que, en su criterio, aquel, no se «pronunció de fondo sobre la facultad de la señora Juez de proferir Autos como el 753 del 22 de abril de 2025, cuando el proceso está interrumpido como consecuencia del Auto No. 733 del 21 de abril de 2025».
No obstante, se observa que, en la sentencia recurrida, si se examinó dicha inconformidad y, se dirimió de la siguiente manera: «Por otro lado, la solicitud de dejar sin efecto el auto proferido el 22 de abril de 2025 carece de fundamento jurídico en sede constitucional. Frente a dicha providencia existían recursos ordinarios previstos en el ordenamiento legal, los cuales el peticionario pudo, y debió, interponer si estimaba que la decisión afectaba sus derechos.
No obstante, al no hacer uso de dichos mecanismos, permitió que la decisión quedara en firme y adquiriera ejecutoria. En ese contexto, pretender ahora, mediante una acción de tutela, revocar los efectos de una providencia judicial en firme, sin haber alegado una nulidad procesal de manera adecuada ni demostrar la vulneración efectiva de un derecho fundamental, constituye una utilización indebida del mecanismo constitucional de amparo.
Adicionalmente, resulta materialmente insostenible alegar una vulneración actual de derechos fundamentales cuando, al momento de proferirse esta providencia, el proceso se encuentra en curso, con apoderada debidamente reconocida y personería jurídica en firme. Esta circunstancia demuestra que el trámite ha continuado conforme al ordenamiento jurídico, sin que se evidencie una afectación que justifique invalidar decisiones adoptadas dentro del marco legal.
Por otra parte, y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la acción de tutela no está llamada a corregir errores, negligencias u omisiones atribuibles a las partes dentro del trámite de los procesos ordinarios, ni puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo para revivir términos procesales que han precluido legalmente».
Lo que llevo a concluir que, «la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, sumada a que del examen preliminar del asunto no se desprende evidencia que permita vislumbrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, torna improcedente el amparo constitucional solicitado», lo que la Sala comparte en su integridad. Sumado a lo anterior, se evidencio que el referido auto de 22 de abril de 2025 fue revocado por el juzgado accionado el 14 de mayo siguiente, circunstancias que imposibilitan la intervención del juez constitucional. 2.- Ergo, se acompañará la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9