Micelio
STC12630-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01317-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12630-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01317-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2025, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Ayala Calderón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento, Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de esta urbe, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Policía Nacional de Colombia, la Estación de Policía Cuarta San Cristóbal Sur, el Centro de Atención Inmediata Juan Rey, la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, la Fiscalía 322 Seccional, extensiva al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio penal radicado n.º 2020-05341.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « libertad personal », « locomoción », « tutela judicial efectiva » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, se extracta que mediante sentencia del 27 de julio de 2021 – confirmada el 17 de octubre de 2023[footnoteRef:1]- el Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Juan David Ayala Calderón y a otro, a la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión por el delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa. [1: Por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá quien emitió boleta de captura el 9 de noviembre de 2023 contra el solicitante.] El promotor fue capturado el 10 de mayo de 2025 « a las 10:14 horas » y al día siguiente, el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la aprehensión, desconociéndose según el libelista el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, la autoridad llamada a pronunciarse sobre dicha detención era quien « dictó la sentencia condenatoria ».

El quejoso interpuso acción de habeas corpus, la cual fue negada por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta urbe, en providencia del 14 de mayo, decisión confirmada el 22 del mismo mes y año por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Conforme a lo anterior, el convocante solicitó ante el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital[footnoteRef:2], se declare la nulidad « de la legalización de la captura », no obstante, mediante proveído del 5 de junio del año en curso, resolvió « NO DECRETAR LA NULIDAD ». [2: Despacho que vigila la pena impuesta] De esa situación derivó la lesión a sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, a su juicio, « la orden de captura que sirvió de base para su detención había perdido su vigencia, y el procedimiento de (SIC) estuvo plagado de irregularidades », pues « 1.

No se le le[yeron] los derechos. 2. No se le dirige inmediatamente ante un juez de control de garantías. 3. No se le informa al fiscal de conocimiento sobre la detención y captura. 4. Se desaparece al señor Juan David Ayala Calderón durante el término de 5 horas, pues la captura se llevó a cabo a las 10:14 de la mañana y el policía que lleva a cabo la diligencia indica que la captura fue a las 17:30 horas de la tarde. 5.

El patrullero llama a la esposa del capturado a las 10:39 a.m. 6. Se le hace firmar una boleta de buen trato al capturado que contiene una información falsa o errada, es la hora de la captura, pues en el informe se presenta la captura a las 17:30 horas de la tarde ». 3. Busca, en consecuencia, que se (i) ordene « la libertad inmediata del señor JUAN DAVID AYALA CALDERÓN », (ii) declare « LA NULIDAD de la audiencia de legalización de captura », y en tal virtud « se convoque a una nueva audiencia con todas las garantías procesales y el respeto de los derechos fundamentales del capturado », (iii) « COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión de delitos por parte del Patrullero Jonathan Ferley Flores Torres ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que no ha conocido el litigio seguido en contra del accionante. 2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Fiscal 525 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar solicitaron su « desvinculación » por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

La Fiscal jefe de la Unidad de Juicios Locales indicó que el actor fue aprehendido en un día no hábil, situación que facultó al Juez de Control de Garantías para adelantar la legalización de captura. 4. La Fiscal jefe de la Unidad de Reacción Inmediata – Centro (Puente Aranda) pidió ser desvinculada, por cuanto, el quejoso no se encuentra relacionado con algún juicio que adelanten los despachos adscritos a esa dependencia 5.

La Personería de Bogotá requirió que se declare improcedente el resguardo por inexistencia de vulneración de derechos. 6. El Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad se opuso al éxito de la queja, toda vez que, no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 7. Los Juzgados Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cincuenta Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, ambos del distrito capital realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas. 8.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, expuso, en síntesis, que no le asiste razón al promotor, pues no se han transgredido las garantías superiores incoadas. 9. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta brindó un informe del proceso censurado y defendió la respectiva legalidad. 10. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, indicó que ante su despacho se desató la impugnación propuesta por el querellante, contra el fallo que negó la acción de habeas corpus.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, tras considerar que no se suple el requisito general de subsidiariedad, porque « el actor cuenta con la posibilidad de insistir en su pretensión nulitaría a través de los recursos de reposición y/o apelación conferidos en dicha providencia ». IMPUGNACIÓN   El gestor disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse tal examen, si las autoridades enjuiciadas, vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, al no declarar la nulidad de la audiencia de legalización de captura realizada. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.

Al efecto, la Sala ha señalado: (…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (…) (CSJ STC10279-2017).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.

Es decir, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haberse dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama o, incluso, porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente 3.

Estima la Corte, en consonancia con la Sala a quo, que en el presente asunto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el gestor cuenta con herramientas para proponer las inquietudes que son objeto de esta demanda de amparo.

En efecto, de lo recopilado se extracta que, contra el auto del 5 de junio de 2025, mediante el cual se negó la declaratoria de nulidad respecto de la legalización de captura realizada, el sentenciado puede interponer los recursos ordinarios que estime pertinentes frente a ese pronunciamiento. En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que el accionante, pese a tener instrumentos idóneos para la protección de sus intereses, prefirió acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación, obviando que es al interior de ella donde se deben realizar este tipo de solicitudes para ser resueltas por la autoridad competente, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger las prerrogativas fundamentales, ante la ausencia de mecanismos de defensa ordinarios, y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.

Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, por manera que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad conlleva indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos ya indicados.

En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido: (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citada en STC6448-2023, entre otras).

Ahora bien, dada la aptitud de las herramientas judiciales a disposición del promotor, no procede la salvaguarda ni siquiera como protección transitoria, pues como lo dijo esta Sala en oportunidad anterior: (…) En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (…) (CSJ STC15701-2016).

Así, para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable es menester demostrar suficientemente la inminencia de un daño de tal magnitud que amerite otorgar el resguardo de manera transitoria; sin embargo, en el presente caso la Corte no observa la necesidad de intervenir de forma oficiosa. 4. Finalmente, la pretensión del tutelante dirigida a que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue « presunta comisión de delitos por parte del Patrullero Jonathan Ferley Flores Torres », además de desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ, STC3570-2021, citada en la STC11564-2024 y STC4610-2025, entre otras), resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar. 5.

Corolario de lo discurrido, se refrendará lo razonado por la Sala de Casación Penal, declarando la improcedencia del ruego por desatender el carácter subsidiario que le es connatural, ya que frente a la reclamación que plantea el gestor existen mecanismos procesales adecuados, a través de los cuales se pueden proponer las situaciones aducidas en esta sede excepcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2