2 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00020-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1263-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00020-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Ministerio Público, la Defensoría de Familia y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2021-00314-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la « libre circulación», acceso eficaz a la justicia y el trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que, María presentó proceso ejecutivo de alimentos en su contra y a favor de su hijo menor de edad, en el que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá decretó como medida cautelar la prohibición de salida del país, pese a que reside y labora en Ciudad de México desde abril de 2024, donde se desempeña como director senior Latam en una empresa multinacional del sector petrolero, cargo que exige desplazamientos constantes a distintos países de América y Europa.
Expuso que, el 19 de noviembre de 2025 presentó caución con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar, sin que hasta la fecha el juzgado accionado haya adoptado una decisión de fondo al respecto. Añadió que, la permanencia forzada en Colombia le ha impedido reincorporarse a sus labores en México, pese a los requerimientos urgentes de su empleador, quien incluso le remitió tiquetes aéreos para una fecha concreta.
Sostuvo que, esta situación lo expone a la pérdida de su empleo y que ello afectaría directamente la posibilidad de continuar garantizando el sustento de su hijo menor. Señaló que, a su juicio, la medida cautelar impuesta resulta injustificada y desproporcionada, en tanto ya existe un embargo sobre su salario y se encuentra constituida una caución, lo que elimina cualquier riesgo de incumplimiento de la obligación alimentaria. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se le ordene al despacho accionado pronunciarse sobre la caución presentada, de manera que se levante la medida cautelar de prohibición de salida del país. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá alegó que no ha sido acreditado por parte del accionante el pago total de la obligación, por tanto, ha actuado de conformidad con el debido proceso y el interés superior del menor de edad. 2.
La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia sostuvo que su actuación se limitó al estricto acatamiento de la orden judicial del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, mediante la cual se dispuso el impedimento de salida del país del accionante hasta tanto prestara garantía de cumplimiento de la obligación alimentaria. 3. Diana Cristina Morales Romero, apoderada del accionante en el proceso objeto de estudio, manifestó que en dicho trámite se encuentra acreditado el cumplimiento íntegro, constante y oportuno de las obligaciones alimentarias por parte del demandado, mediante comprobantes de pago que no han sido desvirtuados. 4.
María, actuando a nombre propio y en representación de su hijo menor, se opuso a las pretensiones del accionante y afirmó que la medida de restricción de salida del país fue decretada legítimamente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones parentales. Alegó la existencia de una deuda alimentaria vigente por $14.817.274 y sostuvo que el embargo del 25 % del salario no se ha hecho efectivo. 5.
Miguel David García Montenegro, apoderado de María en el proceso, pidió denegar la acción de tutela, al considerar que esta pretende reabrir un debate propio del proceso ejecutivo y convertir la tutela en una tercera instancia. Afirmó que no existe mora judicial ni vulneración del debido proceso, pues la falta de pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida obedece a la necesidad de verificar el cumplimiento total de las obligaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al evidenciar que, el 28 de noviembre de 2025, el actor allegó la « póliza n.° 11-41-101029509 (…) cuyo objeto es garantizar el pago de las cuotas correspondientes a dos años siguientes», actuación frente a la cual el juzgado accionado, mediante providencia de 11 de diciembre siguiente, «agregó a las diligencias» y corrió traslado la ejecutante y a la Defensoría de Familia.
Bajo ese contexto, la Sala concluyó que no era posible predicar la existencia de una dilación injustificada, en la medida en que, entre la solicitud del accionante y las actuaciones desplegadas por el despacho judicial, ha transcurrido aproximadamente un mes, lapso dentro del cual se surtieron actuaciones orientadas a garantizar el debido proceso.
En consecuencia, destacó que el amparo es prematuro, debido a que el asunto se encuentra en trámite ante el juez natural. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la prohibición de salida del país fue decretada «SIN MAYOR RAZOCINIO NI MOTIVACIÓN ALGUNA», mediante auto de 16 de noviembre de 2023 y se ha mantenido vigente por un lapso prolongado sin que exista una decisión de fondo que justifique su permanencia. Afirmó que el fallo impugnado desconoce que desde hace casi un año viene solicitando el levantamiento de la medida, circunstancia que considera que no se trata de una actuación reciente ni apresurada, como lo concluyó la Sala.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias o actuaciones judiciales. Solo las actuaciones o providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, José acude a este mecanismo excepcional para que se levante la medida cautelar de restricción de salida del país en el curso del proceso ejecutivo de alimentos formulado en su contra. 3. Situación fáctica relevante. 3.1 Del expediente remitido, se observa que María presentó proceso ejecutivo de alimentos a favor de su hijo menor en contra de José, en el que fue librado mandamiento de pago el 16 de noviembre de 2023 y fueron decretadas las medidas cautelares consistentes en el impedimento de salir del país del demandado y el embargo y retención del 25% de su salario. 3.2 El 11 de abril de 2025, el accionante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, frente a lo que, el 6 de noviembre del mismo año, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá le advirtió que, « previo a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 129 del C.I.A., que establece: “(…).
El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes. (…)”» 3.3 El 28 de noviembre de 2025, José adjuntó la póliza No. 11-41-101029509 de Seguros del Estado cuyo objeto es garantizar el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes por $35.000.000. 3.4 El 11 de diciembre de 2025, el despacho corrió traslado por 3 días a la ejecutante y a envió comunicación el 15 de enero de 2026 a la defensora de familia adscrita a ese juzgado previo a resolver la petición elevada, está última quien afirmó que las medidas fueron decretadas con el fin de garantizar el pago efectivo de las obligaciones alimentarias a favor del niño Camilo Diosa Vega, sujeto de especial protección constitucional.
La funcionaria indicó que, conforme al artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el levantamiento del embargo exige el pago de las cuotas atrasadas y la constitución de caución que garantice las cuotas correspondientes a los dos años siguientes. En ese orden, precisó que, aunque el demandado allegó una póliza por el valor de $35.000.000 para garantizar obligaciones futuras, no acreditó el pago total de la deuda reclamada, razón por la cual la medida restrictiva se mantiene vigente.
Igualmente, resaltó que no fue posible materializar el embargo del salario, en tanto que el empleador informó que el demandado no tiene vínculo laboral vigente desde mayo de 2024, circunstancia que refuerza la necesidad de conservar las medidas decretadas como garantía del crédito alimentario. 3.5 Dicha manifestación, como la de la ejecutante al descorrer el traslado, ingresaron al despacho el 27 de enero de 2026. 4.
Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que la inobservancia de ese presupuesto se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro.
En tal sentido, se ha explicado que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ.
STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022, STC866-2024 y STC2543-2025 entre otras). 4.2 Conforme todo lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es prematura, porque la petición del actor de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, para lo cual prestó caución, se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad judicial accionada.
Igualmente, no se evidencia parálisis en la actuación judicial ni una mora injustificada, por cuanto se ha adelantado el trámite correspondiente, como es correr el traslado respectivo, informar a la defensora de familia adscrita al despacho e ingresar el expediente para decidir. Entonces, como lo ha sostenido esta Sala, el amparo constitucional en este tipo de asuntos procede únicamente cuando se presentan tardanzas «que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)» (CSJ, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019).
En el mismo sentido, se ha precisado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (subraya fuera de texto) (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC12602-2023, STC8071-2023 y STC14944-2024, entre muchas otras). 4.3 Ahora bien, de conformidad con lo alegado en la impugnación en relación con la persistencia en la petición de levantar las medidas cautelares, se advierte que, si bien el accionante presentó una petición de la misma naturaleza el 5 de diciembre de 2023 y el 11 de abril de 2025, solo hasta el 28 de noviembre aportó la caución exigida, de conformidad con los artículos 598, inciso final, del Código General del Proceso y 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. En ese orden, no se configuran los presupuestos que habiliten la intervención del juez constitucional, pues la actuación del despacho accionado se ha desarrollado dentro de márgenes temporales razonables y con observancia del trámite legal correspondiente, sin que se advierta una dilación injustificada o una inactividad atribuible a la autoridad judicial. 5.
Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15