Micelio
STC1263-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

3 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00353-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1263-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00353-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 16 de enero por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que promovió Diana Marcela Díaz Araújo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad; extensiva a A+C Constructora Civil SAS. y al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y principios de legalidad» presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Diana Marcela Díaz Araújo presentó derecho de petición ante la sociedad A+C Constructora Civil SAS, con el propósito de obtener documentación relacionada con los trámites surtidos ante la Curaduría Segunda de Neiva «dentro del expediente de licencia de adecuación interna de una pared de la casa que fue adquirida a dicha empresa, 410014-2-24-0088». 2.2.

Vencido el término para que la requerida diera respuesta a la solicitud elevada sin que ello hubiere ocurrido, la censora formuló acción de tutela contra A+C Constructora Civil SAS para solicitar «al accionado que dentro del término legal conteste de manera clara, precisa y de fondo, de acuerdo a la ley, lo solicitado en el derecho de petición que adjunto para conocimiento de este despacho con funciones constitucionales». 2.3.

El referido trámite correspondió por reparto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (antes Juzgado Quinto Civil Municipal), quien negó el amparo con sentencia del 25 de octubre de 2024 al verificar la existencia de un hecho superado. 2.4. Inconforme con esa determinación, la censora interpuso recurso de apelación, no obstante, dicho proveído fue confirmado el 5 de diciembre siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. 2.5.

Critica la tutelante las consideraciones esbozadas en dichas sentencias por los estrados accionados, pues en su criterio estas no tuvieron en cuenta que las respuestas dadas por la sociedad accionada eran inconsistentes y contradictorias «desvirtuando lo exigido por la ley en relación con la contestación de un derecho de petición, lo cual y de pronto por premura de tiempo el juzgador no leyó, no analizo y no tuvo en cuenta los cuestionamientos legales que presente frente a estas irregularidades, (…) al optar por declarar que el hecho estaba superado, le basto solo el que la constructora había contestado, sin entrar en el meollo jurídico del asunto y los pormenores de la violación de mis derechos constitucionales». 3.

En consecuencia, pretende que por esta vía se «ordene la revisión del fallo de impugnación de la tutela y me proporcione una respuesta adecuada y justa, acorde a la ley y a nuestro sistema legal vigente, restaurando con esta decisión mis derechos al debido proceso, violación de los principios de legalidad, el derecho de igualdad entre otros».

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva defendió la legalidad de la decisión adoptada en sede de tutela, destacó que en efecto se configuró un hecho superado por cuanto las respuestas dadas por la accionada fueron de fondo. 2. El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes Juzgado Quinto Civil Municipal) realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del amparo acá ventilado, y pidió negar el resguardo por ausencia de vulneración, en tanto «a la accionante se le garantizaron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo, en tanto lo que la censora pretende es cuestionar el trámite de tutela 2024-01037 a través de un mecanismo del mismo linaje. IMPUGNACIÓN La promotora reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, demostrando su desacuerdo por la declaratoria de improcedencia del amparo, según ella, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala: (…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado que: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional.

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00;

STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). 3. No cabe duda de que las inconformidades elevadas por Diana Marcela Diaz Araújo en esta oportunidad, apuntan a dejar sin efecto la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que confirmó la de su a quo en el marco de la acción de tutela por ella promovida contra A+C Constructora Civil SAS, en virtud de la valoración de suficiencia que se le dio a la respuesta dada sobre los trámites surtidos ante la Curaduría Segunda de Neiva «dentro del expediente de licencia de adecuación interna de una pared de la casa que fue adquirida a dicha empresa, 410014-2-24-0088».

Es decir, lo que la quejosa cuestiona no son actuaciones del trámite de tutela, sino la sentencia misma por su contenido, argumentación y motivación, en lo que le fue desfavorable. 4. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que, no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de procedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo. 5.

En adición, se observa que deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, pues la ahora accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele, puesto que, en la fecha se constata, a través del sistema de consulta de procesos, que el expediente está en trámite de remitirse a la Corte Constitucional para surtir su eventual revisión. No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta colegiatura doctrinó: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado [:] (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).

Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Destacado propio CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00). 6. Corolario de lo anterior, se impone reafirmar el proveído del tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8