7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03593-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC12629-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03593-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Daniel Esteban Escobar Arboleda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió dejar sin efecto la sentencia emitida el 30 de abril de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal « proferir una nueva decisión en la que se declare la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual, en aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2358 del Código Civil por tratarse de norma especial que regula la materia ». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. María del Socorro Flórez Gómez, Luis Eduardo Sánchez Monsalve, Estefanía y Jean Paul Sánchez Flórez, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Daniel Esteban Escobar Arboleda, con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del fallecimiento de Paulo César Sánchez Flórez (Q.E.P.D.), por cuenta de un disparo que recibió por parte del demandado, cuando se encontraban departiendo en una reunión el 3 de abril de 2011, homicidio por el cual fue condenado Daniel Esteban.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien el 19 de abril de 2021 admitió a trámite. 2.2. Notificado el convocado, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones entre otras: i). prescripción extintiva de la acción civil, pues conforme al artículo 2358 del Código Civil cuando el daño proviene de un delito de naturaleza dolosa o de índole culposa se da en el mismo término en que prescribe la pena principal.
En su caso, fue condenado a 38 meses y 20 días de prisión, pena que cobró ejecutoria el 20 de agosto de 2014 al quedar en firme el fallo del Tribunal, por lo que la acción resarcitoria fenecía el 20 de agosto de 2019, ya que conforme al artículo 89 de la Ley 599 de 2000 la prescripción de la acción de reparación de perjuicio derivada de un juicio penal es la misma de la pena impuesta, pero no puede ser inferior a 5 años; ii). hecho exclusivo de la víctima; iii). inexistencia de cosa juzgada penal en lo civil. 2.3.
Surtido el trámite, el 25 de julio de 2022 el despacho declaró a Daniel Esteban Escobar Arboleda civil y extracontractualmente responsable de los daños ocurridos a los demandantes el 3 de abril de 2011, ordenando a pagar a cada uno de los padres y hermanos del causante, la suma de 50´000.000 por concepto de perjuicio moral. Determinación recurrida en apelación por ambos extremos de la litis. 2.4.
El 30 de abril de 2025 el Tribunal modificó los perjuicios reconocidos a los demandantes, efectuando unas reducciones a las sumas indicadas por el a quo y, en lo demás, confirmó. El 14 de julio siguiente, se negó la solicitud de corrección pedida por los demandantes. 3. Se duele el promotor de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, para su caso se configuró la excepción de prescripción de la acción, toda vez que conforme al inciso 1° del artículo 2358 del Código Civil « las acciones para la reparación del daño proveniente del delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal ».
Además, el canon 35 de la Ley 599 de 2000 señala que la pena principal es la privativa de la libertad, mientras que la regla del artículo 89 siguiente prevé que « el término de prescripción de la sanción penal prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia ».
Entonces, si fue condenado a 38 meses y 20 días de prisión, la prescripción no podía ser inferior a 5 años, por lo que sí su condena cobró ejecutoria el 20 de agosto de 2014, la acción resarcitoria prescribía el 20 de agosto de 2019. Anotó que el Tribunal aplicó los términos de la prescripción civil dispuestos en el canon 2536 del Código Civil, esto es, los 10 años desde la ocurrencia del hecho, lo que no es de recibo, pues la jurisprudencia (CSJ, SC ID418533 de 19 de agosto de 1941) refiere que « si la acción principal, que es la penal, prescribió, la civil, que es accesoria de aquella, debe seguir la misma suerte ».
Agregó que el artículo 2358 del Código Civil no ha sido derogado y continúa vigente, incluso, siendo reconocido por otras autoridades judiciales. 4. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 1.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín refirió que se atenía a las consideraciones expuestas en el fallo criticado. Resaltó que lo pretendido por el promotor el revivir el debate ya consumado ante el juez natural, sin que la acción de tutela sea una instancia adicional del proceso. 2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín anotó que el 25 de julio de 2022 profirió sentencia de primera instancia, decisión que fue apelada, por lo que las diligencias se remitieron al superior jerárquico, desconociendo lo adoptado en esa instancia. CONSIDERACIONES 1.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso bajo estudio, pronto se advierte que el amparo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el colegiado acusado, en la providencia de 30 de abril de 2025 – que no fue corregida el 14 de julio de 2025-, tras efectuar un control de legalidad, sin advertir ninguna irregularidad que configurara nulidad, estudió los puntos de reproche. 2.1.
En ese orden, analizó el reparo encaminado a la prescripción de la acción resarcitoria alegada por el tutelante, señalando que, si bien el artículo 2358 del Código Civil establece que « Las acciones para la reparación del daño proveniente del delito o culpa que pueden ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal », tal disposición no resulta aplicable en asuntos donde la reclamación de la reparación del daño se efectúa directamente ante la especilidad civil.
Seguido, citó el canon 45 de la Ley 600 de 2000, donde se estableció que la acción civil para el resarcimiento de los daños causados por una conducta punible « podrá » ejercerse ante la especialidad civil o dentro del proceso penal, a elección de las víctimas, es decir: …quien resulte afectado por una conducta derivada de un delito tiene la opción de reclamar la indemnización de los perjuicios que estime le fueron ocasionados con el ilícito ante la justicia penal, constituyéndose como parte civil en el respectivo proceso penal, o, en su defecto, acudir a la justicia civil para promover demanda pretendiendo dicho reconocimiento.
Para el primer caso, esto es, cuando la parte decidía ejercer su acción civil al interior del proceso penal, la prescripción de aquella acción se somete al término de prescripción de la acción penal, pues es accesoria a aquella. Por lo tanto, la pretensión adyacente, de naturaleza civil, debe seguir la suerte de la principal, y en esa medida, al operar el término prescriptivo de esta, inescindiblemente debe ocurrir lo mismo con aquella.
Fue esta la razón de ser de la consagración de la prescripción de la acción de reparación en los términos del artículo 2358 antes transcrito, pues, en principio, el Código Penal no contemplaba dicho término prescriptivo, sino que se hacía remisión a la codificación civil, el cual fue reemplazado, o, si se prefiere, derogado de manera tácita con el artículo 108 del Código Penal adoptado por el artículo 1° del Decreto extraordinario No. 100 de 1980.
(…) Es decir, que la consagración del inciso 1° del artículo 2358 del Código Civil realmente estaba dirigida a la acción de reparación que se ejercía al interior del proceso penal, siéndole aplicable, a la formulada de manera independiente —esto es, ante la jurisdicción civil—, la contemplada en el precepto 2536 ibídem, que para esa época era de veinte años, reducida a diez por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002.
Luego, citó la sentencia n° 35 de 10 de julio de 1981 de la Sala Constitucional de esta Corte – de ese entonces -, la cual estudió « la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 108 y 110 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), [que explicó] las razones por las cuales se introducía una regulación de la prescripción de la acción civil cuando se ejerce dentro del proceso penal y la diferencia entre esta y la que se contemplaba en el Código Civil para la que se formulaba de manera separada ».
Además, arguyó que con posterioridad la Corte Constitucional, al definir la demanda de inconstitucionalidad del artículo 98 de la Ley 599 de 2000 – norma actual-, el cual señala que « [L]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil », consignó que « no existía vulneración de la norma demandada respecto del principio de igualdad, no obstante, la diferencia de los términos prescriptivos dispuestos para la acción civil formulada al interior del proceso penal y la que se presentaba de manera independiente », pues el término de prescripción ordinaria de la acción civil, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, es de 10 años, mientras que, el término de prescripción civil que se ejerce en el proceso penal es variable de acuerdo con el término de la prescripción de la acción penal, de la cual es adyacente y se deriva del hecho de que el mismo depende de la naturaleza del delito.
Para el caso: el término de prescripción que debe aplicarse al caso concreto es el de 10 años que contempla la norma 2536 del Código Civil, se tiene que, para el momento de la presentación de la demanda, esto es, para el 3 de abril de 2021, aún no se había configurado dicho fenómeno, por cuanto los hechos ocurrieron el 3 de abril de 2011.
Es decir, que, aún sin considerar la suspensión de los términos que se dio como consecuencia de la pandemia, no alcanzó a superarse el plazo que allí se contempla. 2.2. Luego, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ, SC3062-2018), analizó la incidencia de la sentencia penal y la ausencia de responsabilidad, para establecer la configuración de una causa extraña o, en su defecto, una reducción en la condena, consignando que « en momento alguno se señaló por la a quo que se examinaría el elemento de la culpa en este caso en la forma como lo tenía planteado, sino que expresamente indicó que manejaría ese aspecto en la forma como ya la jurisprudencia lo ha dejado sentado en estos casos, es decir, cuando existe sentencia penal condenatoria ».
En ese orden, « existe cosa juzgada penal condenatoria, donde el elemento volitivo del injusto penal se dio en su modalidad de culpa, lo que implica, por sí solo, la superación del vínculo causal mediante el cual se abre paso al reproche civil ». 2.3. Seguido, estudió los reproches con relación a la procedencia del reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales y su cuantificación, explicando con suficiencia los motivos que lo llevaron a decidir de la manera en que lo hizo. 3.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera en que la colegiatura accionada, con apoyo en las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyó que, para el sub examine, no era procedente atender la prescripción dispuesta en el artículo 2358 del Código Civil, sino a la que dispone el canon 2536 ídem, esto es, los 10 años desde la ocurrencia del hecho, pues la acción resarcitoria invocada por los demandantes no fue como accesoria ni al interior de la causa penal, sino en un juicio civil con naturaleza independiente, por lo que el término de la prescripción es la ordinaria y propia de la acción civil.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11