Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01048-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12627-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01048-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Hernández Sáenz contra el Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión intestada n.° 2017-00880.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que cursa ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá el proceso de sucesión del causante Luis Alfonso Hernández Leguizamón, donde fueron aprobados los inventarios y avalúos en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2019 y, el 14 de enero de 2020, se aprobó el trabajo de partición; sin embargo, mediante providencia del 16 de enero de 2024, el superior ordenó a la partidora rehacer dicho trabajo, para que liquidará la sociedad conyugal que se constituyó entre aquél y Adelaida Sáenz Camacho; incluyera la cesión de derechos de gananciales que ésta realizó a su favor respecto del vehículo de placas BNB123; y, fijara y adjudicará las hijuelas a la citada cónyuge sobreviviente.
Indicó que, en virtud de ello, la mencionada auxiliar de la justicia rehízo la partición, frente a la cual se formularon objeciones, las cuales fueron despachadas negativamente por el despacho judicial acusado por medio de sentencia del 24 de enero de los corrientes, en la que dispuso, por tanto, aprobar dicho trabajo, determinación que fue apelada por aquélla, recurso que aquel concedió a través de auto emitido el 4 de junio siguiente.
Finalmente, sostuvo que no es procedente « apelar varias veces una sentencia » aprobatoria del trabajo de partición, por lo que su autorización vulnera la garantía esencial invocada. 3. Por tanto, solicita que se revoque el pronunciamiento que concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que aprobó el trabajo de partición rehecho dentro del juicio liquidatorio cuestionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que « el proceso de sucesión [debatido] se ha adelantado, siguiendo la normativa vigente ». 2. Juan Carlos Mancilla Garavito, apoderado de la accionante en el litigio criticado, coadyuvó el ruego instado, tras manifestar que « la partidora establece a la cónyuge supérstite como porción conyugal, lo cual no encuentro coherencia en esta parte de la petición si ya es reconocida como tal ». 3.
Horacio Ramírez Escobar, mandatario judicial de la señora Adelaida Sáenz Camacho en el pleito de familia reprochado, pidió negar el resguardo suplicado, comoquiera que « la acción de tutela no procede para cuestionar actuaciones procesales que se encuentran en trámite ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que la accionante « puede poner los reproches que elevó por vía constitucional, al descorrer el traslado del recurso de apelación concedido contra la sentencia aprobatoria de la partición, siendo ese mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver sus inconformidades con la alzada concedida ».
IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Luisa Fernanda Hernández Sáenz con el recurso de impugnación, de entrada advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, en la medida en que el ruego instado es prematuro en relación con la queja planteada por la accionante, pero, no porque esta cuente aun con una oportunidad para alegar su inconformidad, sino porque el juez competente para resolver el medio de defensa judicial censurado todavía no se ha pronunciado sobre su admisión. 2.
En efecto, recuérdese que la actora se duele de la concesión del recurso de apelación que se formuló contra la sentencia proferida el 24 de enero del año en curso por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá dentro del proceso de sucesión intestada n.° 2017-00880, pues en su sentir, este no es procedente, dado que la anterior providencia que aprobó el trabajo de partición también fue apelada, máxime cuando la auxiliar de la justicia encargada rehízo el mismo conforme lo ordenó el superior, situación que genera una dilación injustificada del asunto. 3.
Sin embargo, el artículo 325 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente al examen preliminar del superior frente al recurso de apelación, prevé lo siguiente: Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.
Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137. Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso (resalto intencional).
A su vez, el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, que disciplina lo concerniente a la apelación de las sentencias en materia civil y familia, dispone que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis adrede). 4. Bajo tales parámetros, para la Sala la salvaguarda suplicada deviene prematura, por cuanto que el medio de defensa judicial que se critica está en trámite y todavía no se ha resuelto nada respecto de su admisión, paso previo para que las partes soliciten pruebas, se de traslado para su sustentación y, por ende, traslado para pronunciarse frente a dicha fundamentación[footnoteRef:1], circunstancia que impide que el reproche pueda ser estudiado de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición, de suerte que, le corresponde a la impulsora aguardar a que se solvente lo pertinente frente a dicho tópico, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, como antes se anotó. [1: Escenario que resulta tardío para debatir la admisión del recurso.] Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC1395-2025 y STC2748-2025, entre otras).
Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC3396-2025 y STC3408-2025, entre otras). 5.
De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por el motivo expuesto en precedencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12