CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01289-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12625-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01289-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de junio de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco de la República contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral radicado n.º 2016-00184.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa », « contradicción », « igualdad » y « respecto al precedente constitucional » presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Plutarco Fernández Castro promovió ordinario laboral contra el Banco de la República - (rad. n° 2016-00184) en procura de que se reconozca y pague la pensión de jubilación prevista « en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997- 1992, a partir del 19 de mayo de 2016, fecha en que cumplió 55 años o, en su defecto, la prestación consignada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985 ».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que, el 20 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones, y condenó al « reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo ». Apelada la providencia por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad -el 13 de diciembre de 2023-, modificó la decisión de primera instancia, y en su lugar, condenó al solicitante a « reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del RIT de 1985 a partir de la fecha de retiro en el 85% del último salario devengado ».
Inconforme con lo anterior, el accionante inició recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, quien, el 28 de enero de 2025 (CSJ, SL159-2025), no casó el proveído de segundo grado. El quejoso cuestiona esa decisión argumentando que el fallador incurrió en los defectos « de tipo sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente» y violación directa de la Constitución. 3.
Con base en lo anterior, pretende se ordene revocar y dejar sin efectos « la sentencia SL159-2025 del 28 de enero de 2025 », y, en tal virtud, se « profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego a la Constitución Política, derecho a la igualdad, precedente Constitucional aplicable, normas que regulan la materia y material probatorio ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral realizó un informe del litigio censurado y defendió la respectiva legalidad. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó se declare improcedente el resguardo por inexistencia de vulneración de derechos. 3. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, informó que, remitió el expediente al ad quem para que conociera del recurso de apelación y hasta la fecha no se ha devuelto 4.
Plutarco Fernández Castro, a través de apoderada, manifestó, en síntesis, que no le asiste razón al promotor, pues no se han transgredido las garantías superiores incoadas. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo tras descartar la irrazonabilidad del fallo y considerar acertado el criterio desplegado frente al caso en concreto.
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial, resaltando que «(…) el precedente Constitucional no es un “criterio auxiliar” como lo menciona el fallo de primera instancia, y más aún cuando dicha línea va en contravía de la ratio decidendi de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, la cual desde hace más de 11 años estableció claramente los requisitos con los que debe interpretarse las pensiones reconocidas por el Banco ».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el ordinario laboral adelantado (rad. n.º 2016-00184), dado que no casó la sentencia y mantuvo en firme la decisión del tribunal ad quem. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Descendiendo al examen del sub-lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo. Ello debido a que, del examen de la providencia censurada, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver los dos cargos formulados propuestos por el demandante, encaminados por « el quebrantamiento de la ley sustancial por la vía directa [y] aplicación indebida », la Sala accionada señaló que: (…) como lo pone de presente el opositor, los tres primeros aspectos constituyen hechos nuevos en casación, lo cual resulta inadmisible, ya que no fueron esgrimidos por el censor en los planteamientos realizados en su defensa, pues de la respuesta al libelo introductorio se colige que el argumento de defensa fue que el mencionado reglamento interno de trabajo fue reemplazado en el año 2003, y su vigencia en lo que tiene que ver con derechos pensionales de carácter extralegal, expiró el 31 de julio de 2010, al igual de lo que ocurrió con los beneficios pensionales previstos en la convención colectiva de trabajo.
Frente al hecho nuevo valga resaltar, que la Sala ha dicho que si en las instancias no se censuró un respectivo punto por parte del recurrente, la novación de argumentos es inadmisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en el proveído CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterado en decisiones CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021, donde se dijo lo siguiente: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […].
Seguidamente, apuntó que: Incluso dejando ello a un lado, si la Sala en gracia a discusión examinara el asunto de fondo, tampoco observa los errores fácticos endilgados, por lo siguiente: (i) Sustitución del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, por las disposiciones de la CCT 1997-1999 -régimen unificado-, celebrada entre el Banco de la República y «ANEBRE» Esto se pretende acreditar por el censor, alegando la apreciación indebida del texto convencional 1997-1999, el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente proceso y el libelo genitor.
(…) Como lo sostiene el censor, de una comparación de ambas normas se colige que prevén las mismas exigencias de tiempo de servicios y edad, sin embargo, difieren en su monto, siendo superiores los del acuerdo convencional por los porcentajes de salario establecidos a partir del año 21. Empero, ello no significa que la norma extralegal hubiere sustituido el reglamento interno de trabajo, ni mucho menos, que lo hubiera derogado o este hubiere perdido vigor jurídico en razón de aquella; simplemente que existían dos fuentes normativas vigentes con previsiones en torno al derecho pensional, respecto de las cuales en el caso de algunos trabajadores beneficiarios de ambas, una pudiera resultarle más favorable que la otra, debiendo en consecuencia, aplicarse la más benévola, conforme al principio de favorabilidad (arts. 53 CP y 21 CST).
Por otra parte, la alegada pérdida de vigor jurídico del reglamento interno de trabajo, tampoco se colige por el hecho de que el actor hubiere solicitado en el libelo genitor, en forma principal la pensión con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y de manera subsidiaria, la del reglamento interno de trabajo; o de que en la sentencia de primer grado, en la que se condenó al reconocimiento pensional con base en la norma convencional, se hubiere fijado un monto superior Así las cosas, vale resaltar que una cosa es que una norma esté vigente, y otra, que ante la existencia de dos o más aplicables, deba acogerse por parte del operador jurídico la más favorable, como lo preceptúa el art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo; precisamente eso fue lo que hizo el ad quem en el presente evento, pues luego de verificar que el demandante no reunió los requisitos para la pensión de jubilación acorde con la norma convencional, pasó a examinar el derecho con las disposiciones del reglamento interno de trabajo aplicable al trabajador, a partir de las cuales lo halló acreditado.
Así mismo, anotó que: (ii) y (iii) No aplicación al actor de la pensión reglamentaria, en razón del cargo y funciones ocupadas En efecto, la disposición prevé la aplicación de las normas del reglamento interno a los trabajadores que se ocupen en funciones permanentes propias a la naturaleza y fines de la entidad bancaria; y en esa dirección, el material probatorio arrimado al plenario, informa que el accionante satisface tales supuestos, pues fue contratado de forma indefinida para desempeñar el cargo de auxiliar en la sucursal de Cali desde el 9 de noviembre de 1983, siendo desempeñado en la actualidad, en el área de Estudios Económicos (f.° 31, 194 a 198 cuaderno digital de primera instancia), y correspondiéndole entre sus funciones, las siguientes: Realizar los procedimientos necesarios para el envío, recepción, revisión, captura e informes de las diferentes encuestas, así como elaboración de respuestas a solicitudes de juzgados, personas jurídicas o naturales, atender consultas telefónicas, Atender consultas físicas en Estudios Económicos, fotocopiar documentos para el público, mantenerse actualizado con la información diaria de indicadores económicos (DTF precio del ORO, TCRM, monedas de reserva y de otros países, etc.) estar dispuesto para asumir funciones asignadas ocasionalmente, como también, chequeo semanal de precios de productos agrícolas y de la canasta familiar en el almacén Éxito de San Fernando para realizar estimativos de variación de precios y de todas las encuestas asignadas a la oficina EE de la sucursal.
(f.° 209 a 214 cuaderno digital de primera instancia) Lo que refleja que aquel desplegaba su labor en funciones permanentes que hacían parte de las misionales de la entidad bancaria, resultándole en esa medida, aplicables las disposiciones del reglamento interno de trabajo. En ese sentido, continuó diciendo que: Ahora, en cuanto al último aspecto, referente a que, (iv) «en la pensión de jubilación prevista en el reglamento interno de trabajo de 1985, la edad no constituye un requisito de edad de exigibilidad», se tiene que ya se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL2962-2022, en la que expresó lo siguiente: Resta por analizar, entonces, si al ocuparse de la reglamentación de 1985, el juez colegiado de instancia se equivocó al valorar los requisitos allí consagrados para acceder a la prestación reclamada en forma subsidiaria.
De manera concreta, si desacertó al entender que la edad y tiempo de servicios debían concurrir para que pudiera causarse el derecho pensional o si, por el contrario, la edad era una simple condición para la exigibilidad de la prestación, ya causada por la labor desplegada durante el lapso previsto. La norma extralegal es del siguiente tenor (fl. 123 y vto.): (…) Pues bien, advierte la Sala que aunque registra similitudes, la norma transcrita denota ciertas particularidades que la alejan del texto convencional estudiado al resolver el cargo anterior.
Por ende, mal hizo el Tribunal al extender, en forma lacónica y superficial, iguales consideraciones para uno y otro caso. Desde luego, ello no es lo que se espera de la administración de justicia; con mayor razón, si el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral impone al operador judicial plasmar los hechos y circunstancias que motivaron su convencimiento.
Regresando al texto bajo estudio, la Sala observa que el derecho a la prestación está reservado para aquellos que lleguen a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, «después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos». Sin embargo, ello no significa que igual que ocurre con la pensión de jubilación convencional, la edad constituya una condición para la causación del derecho.
Con facilidad se advierte que a esa inferencia se opone el propio texto reglamentario, que líneas más adelante dispone con claridad que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio, sin haber cumplido la edad señalada, «tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios».
Es decir, fue el propio empleador, creador de la prestación, quien restó relevancia a la edad y dignificó el tiempo de servicios como componente esencial del derecho pensional. Dicho de otra forma, fue voluntad del Banco obligarse con sus trabajadores a reconocerles una pensión de jubilación, con un mínimo de 20 años de servicio, exigible a la edad de 55 años en el caso de los hombres y sin perjuicio de los incentivos en función de un periodo mayor de labores.
Ante el panorama descrito, aflora paladino que el Tribunal se equivocó al valorar el artículo 78 del RIT de 1985, no solo por lo ligero de su análisis, sino porque al entender que el requisito de edad era indispensable para la causación del derecho, desatendió que, en su integralidad, el marco reglamentario relegó esa condición para el simple disfrute o exigibilidad de la prestación. Tal desatino resulta relevante, porque aflora palmario que el derecho pensional se consolidó con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios (20 años).
No está en discusión que el actor reunió ese requisito el 11 de julio de 2003, es decir, al menos 4 meses antes de que el RIT fuera sustituido por un nuevo marco normativo. Entonces, la única conclusión posible es que en vigencia del artículo 78 atrás estudiado, el promotor del proceso reunió los requisitos necesarios para la causación de la prestación allí consagrada, de donde se sigue que este beneficio entró a su patrimonio a partir de ese momento, como un derecho adquirido.
Como la Corte lo ha explicado en forma inveterada y lo recordó recientemente: […] por definición, un derecho laboral adquirido es aquel que se configura cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos en las fuentes legales o extralegales sustantivas para su formación o causación. Solo cuando ello ocurre puede decirse que un derecho ha entrado en el patrimonio de la persona y, en esa medida, no es constitucionalmente admisible desconocerlo a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios -artículo 53 de la Constitución Nacional.
(CSJ SL5560-2021) En ese orden, aunque el empleador no tenía obstáculo alguno para derogar o sustituir el RIT de 1985, como en efecto ocurrió mediante el aprobado en noviembre de 2003, ello no lo facultaba para desconocer los derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior. Tampoco, cabía entender bajo estos supuestos que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 afectó un beneficio ya consolidado.
Conforme a ello, concluyó que: Por lo tanto, como el demandante reunió los 20 años de servicios el 9 de noviembre de 2003, en vigencia del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, esa norma es la aplicable; encontrándose el derecho causado a la vigencia del AL 01 de 2005, por lo que este no lo afectó. En consecuencia, no avizora la Sala la violación denunciada, por lo que los cargos resultan infructuosos.
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que el Tribunal acusado respaldó el proveído recriminado, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure « vía de hecho », pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12