Micelio
STC12625-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1098 de 2006Ley 294 de 1996

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00194-02 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC12625-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00194-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela -acumulada- promovida por William Armando Rogelis Quintero frente al Juzgado Veinte de Familia de esta urbe, trámite al cual se vinculó a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy Uno, a los defensores de familia y agentes del Ministerio Público adscritos a las oficinas que presiden las antedichas autoridades, a la Secretaría Distrital de Integración Social, al Fiscal 246 Seccional, al Procurador 246 Judicial I, al Personero de la Localidad de Kennedy, al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, al Juzgado Séptimo de Familia, todos de esta ciudad, y a las partes de los trámites radicados Nº. 220 de 2010, 666 de 2016, 2010-01319 y 2010-1242.

ANTECEDENTES 1.- El gestor, solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, presunción de inocencia, integridad personal, « buena fe » y « vivienda », presuntamente vulnerados dentro de la medida de protección No. 2017-00853 que le formuló Cristina Cascavita Prada. 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en sinopsis, lo siguiente: 2.1.- En audiencia celebrada el 20 de noviembre del año pasado dentro de la actuación administrativa de marras, la comisaría convocada resolvió imponer medida de protección definitiva en su contra; tal decisión que fue apelada por su contraparte, quien se mostró inconforme con que no se hubiera ordenado el desalojo del tutelista pese a haberlo solicitado. 2.2.- Por decisión de 16 de marzo de 2018 el juzgado acusado revocó el ordinal tercero de la resolución ut supra, y en su lugar accedió a ordenar su desalojo inmediato «del lugar de residencia que comparte con […] Cristina Cascavita Prada, a quien no podrá acercársele a por lo menos doscientos (200) metros de distancia»; a la par, adicionó la decisión en el sentido de «otorgar la custodia del adolescente XXXX a su progenitora Cristina Cascavita Prada», fijar cuota alimentaria a favor del mencionado joven y a cargo del quejoso en cuantía de $300.000,oo M/Cte., y «requerir a la comisaria [citada], para que con base en la entrevista aquí recaudada y de estimarlo necesario, de manera oficiosa tramite segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección Nº. 220 de 2010»; en lo demás, ratificó la providencia impugnada. 2.3.- Recrimina, que se inobservó la circunstancia de que «la querellante estableció un presunto acoso verbal y psicológico el cual no aporta ningún factor de prueba», amén que «siempre se estableció […] la existencia de unas cámaras de circuito cerrado de televisión por lo cual no hay concordancia directa que estas son en virtud del género de la demandante» y que por tanto mal puede colegirse que él «por el hecho de tener unas cámaras de seguridad compradas e instaladas conjuntamente por la demandante y el demandado (víctima) en su residencia ha generado un perjuicio tal que se pueda establecer que su estadía en este domicilio coloca en peligro el desarrollo de [su] familia», siendo que «de este mismo circuito cerrado de televisión es por el cual se puede establecer de manera objetiva que los hechos nunca existieron y más aún que no existe autoría dolosa e individualización en los hechos denunciados por la demandante», surgiendo así imperioso el uso de las facultades oficiosas «para allegarse el material probatorio necesario que le permita [al fallador] formar su convicción respecto del contenido del conflicto y sobre la base de adoptar no una decisión con perspectiva de género “violencia de género”». 2.4.- Asimismo, acotó que el desalojo dispuesto quebranta sus prerrogativas dado que «se ha fundamentado en actuaciones maquiavélicas de la demandante en donde ha inducido en error al funcionario»; es contrario a la presunción de inocencia y el principio a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya que «de conformidad al análisis expuesto es que se retrotrae a un fallo emitido por el mismo Juez 20 de [F]amilia dentro del proceso 220-2010 en donde se dispone que los padres no conflictúen [sic] en presencia del menor y más aún que se generó una agresión del menor en contra del ahora demandado víctima escudado en su creencia religiosa de adorador a lucifer y que tenía que matar al padre según lo instruido por la madre de este menor por lo cual dentro de los parámetros de defensa personal es que este menor resulta con lesiones leves»; soslaya el «análisis objetivo de las pruebas obrantes dentro del paginario 220-2010 en donde está lo expuesto de desistimiento de continuar con este proceso interpuesto por la demandante al igual que las determinaciones libradas por el ICBF dentro del radicado 1007648 349 en donde se determina en protección del menor colocarlo bajo custodia del progenitor ». 2.5.- Del mismo modo, se pasó por alto su « estado de pobreza manifiesta »; se dejó de ver que no se resolvieron « los recursos impetrados previo al cumplimiento de esta providencia que sin poder determinar la decisión a adoptar puede incidir en el desarrollo de la diligencia programada para el 27 de abril (sic) de 2018 de desalojo »; no se determinó qué « grado de protección se [l]e ha de brindar para el respeto de [sus] derechos patrimoniales sobre este inmueble », siendo que no se le otorgó un tiempo para mitigar los efectos del desalojo, ni se le ofrecieron alternativas para su reubicación, « [m]áxime cuando es claro que dentro del proceso 666 de 2016 es que se le ha conferido una medida de protección que [ ] a su vez ha sido transgredida por la demandante y ahora el pasado 19 de abril se incurre en este mismo hecho vulneratorio de esta medida de protección y [de sus] derechos tal y como se observa en el dictamen médico legal ». 2.6.- Relievó, que ni la « custodia », ni la « fijación de la cuota alimentaria » hacen «parte de las pretensiones o solicitudes de la querellante [y] durante toda la actuación procesal no se debatió absolutamente nada al respecto n[i tampoco] se le corrió traslado de este aspecto […] para que ejerciera su legítima defensa en tal sentido», aunado a que el monto de la cuota «coloca en peligro inminente el mínimo vital a que tienen derecho los demás alimentantes del demandado[:] sus otros dos hijos y sus padres de la tercera edad». 3.- Pidió, conforme a lo relatado, (i) «se declare que la comisaria de familia Kennedy en ejecutoria de una determinación del juzgado de familia está incurriendo en vías de hecho cuando ella es conocedora de la realidad de esta divergencia familiar y de la vulnerabilidad en que [él s]e encuentra al igual [de] la existencia de [que] contra esta providencia existen a su despacho tres recursos por resolver por lo cual suspende términos hasta tanto se profiera determinación al respe[c]to» y «hasta que no se adelante por parte de alcaldía soluciones de vivienda para sus ocupantes»;

(ii) «se declare que el Juez 20 de Familia de Bogotá ha vulnerado sus derechos y los de sus hijos […]»; y, (iii) se revoquen las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas los días 20 de noviembre de 2017, 16 de marzo y 17 de abril de 2018, y « se disponga una diligencia de concertación de solución entre la demandante y el demandado a fin de entrabar parámetros de solución a sus divergencias personales en protección de la armonía familiar» (fls. 1-12, C.1). 4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante proveído de 26 de abril de 2018 (fl. 39, Ibidem ), y fue resuelto por providencia de 2 de agosto de esta calenda (fls. 898-932, continuación C.1), habida cuenta que mediante auto de 9 de julio de este año (fls. 38-41, C. nulidad), esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, por falta de vinculación a los despachos Séptimo y Décimo de Familia de esta urbe.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. La Comisaría enjuiciada, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la medida de protección, y manifestó que ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Veinte de Familia, y que « no es dable predicar que […] se haya incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de los señores cristina cascavita prada y william rogelis quintero », pues «si bien es cierto el Tribunal hace la vinculación […], en ninguno de los hechos especifican que se haya desarrollado algún tipo de actuación o gestión que vulnerara o amenazara los derechos del señor william armando rogelis quintero » (fls. 51-57, C.1).

La señora Cristina Cascavita Prada, relievó que tanto ella como su menor hijo se encuentran en « condiciones de vulnerabilidad manifiesta », por lo que piden que, contrario a lo pretendido por el querellante, se protejan sus derechos fundamentales, y que se ordene al tutelista « cumpla con el desalojo de la residencia y no se nos vuelva a acercar hasta tanto no demuestre que mediante tratamiento clínico y terapéutico su conducta ha mejorado como padre.

Así mismo, sus conductas perversas y sus conocimientos jurídicos han desgastado inmensamente la administración de justicia sin fundamento legal y como ha quedado demostrado actuaciones irregulares » (fls. 741-779, Ibidem ). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, informó que « verificado el consolidado de procesos disciplinarios de la Coordinación de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá, con corte 7 de mayo de 2018, se pudo establecer que en la entidad NO cursa investigación disciplinaria alguna solicitada por las personas antes descritas ni por los hechos denunciados », y que las quejas presentadas por la señora Cascavita Prada, fueron remitidas a la Secretaría de Integración Social (fls. 860-861, Idem ).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional concedió parcialmente el amparo, al considerar, de una parte, que «examinadas las razones por virtud de las cuales las autoridades accionadas encontraron asidero para imponer la medida de protección ya mencionada en contra del querellado (hoy accionante), así como aquellas que sirvieron de pábulo al juzgado veinte de familia de bogotá, d. c. para ordenar su desalojo del lugar donde aquel residía con la señora cristina cascavita prada y con su hijo [XXX], la Sala no avizora en éstas la existencia de una vía de hecho que amerite, de manera ineluctable, la intervención del Juez constitucional en detrimento de la seguridad jurídica de que tales determinaciones gozan y que le irrogan a los demás sujetos procesales involucrados, sino que las mismas se acompasan con aquellos aspectos que, reiteradamente, ha dicho la jurisprudencia le corresponde tener en cuenta a las autoridades administrativas y/o judiciales a la hora de ponderar y resolver asuntos del cariz de las medidas de protección, las que, como es bien sabido, apuntan a erradicar cualquier tipo o manifestación de violencia intrafamiliar (física, psicológica, económica, etc.), por nimia que ella sea; laborío que de igual forma impone atender aspectos tales como la perspectiva de género, y todo lo concerniente a la violencia y a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que han merecido un amplio y categórico desarrollo jurisprudencial, vg. a la luz de las sentencias T-878 de 2014, m.p. doctor jorge iván palacio palacio, t - 967 de 2014, m.p. doctora gloria stella ortíz delgado, y t - 145 de 2017, m.p. doctora maría victoria calle correa, […]».

Agregó, que « es preciso acotar que el examen oficioso realizado por el juzgado veinte de familia de bogotá, d. c. a las medidas de protección Nos. 666 de 2016 y 220 de 2010 otrora tramitadas entre las mismas partes, de ninguna manera, implica un doble juzgamiento como lo pretende hacer ver el accionante y antes, el mismo es reflejo de la acuciosa actividad desplegada por la autoridad judicial, en pos de adoptar una determinación que contribuyera, de manera eficaz, a contrarrestar la problemática de violencia que venía presentándose desde hacía ya varios años, la que en lugar de menguar se tornó "mucho más insoportable para la accionante y su menor hijo por cuenta del aquí accionado", según se dejó advertido en la decisión del 16 de marzo de 2018».

Añadió, que « el accionante refiere que la decisión de desalojarlo desconoce su estado de pobreza extrema, así como su estado de salud, empero ante la constante situación de violencia que quedó demostrada al interior de la actuación, que reitérase ha sido ocasionada preponderantemente por él, es claro que tal medida, para este específico caso, no deviene arbitraria sino que resulta ser proporcionada y eficaz para finiquitarla, criterio que se acompasa con lo que ha orientado la H. Corte Constitucional en temáticas similares […] ».

Puntualizó, que « a fin de definir cualquier aspecto concerniente al derecho de dominio y a la disposición del inmueble del cual fue desalojado el señor william armando rogelis quintero, que al parecer es también uno de los temas que ha contribuido a la problemática entre los excónyuges rogelis - cascavita, y así también lo da a entender el accionante en el escrito recientemente radicado por él (fls. 412 a 522), es palmario que para reclamar el derecho patrimonial que pudiera tener sobre dicho inmueble, cuenta con otras vías legales que nada tienen que ver con el trámite adelantado por cuenta de la medida de protección, las que tampoco podría entrar a reemplazar este excepcional mecanismo que, como es bien sabido, está informado por el principio de la subsidiariedad».

Relievó, que « manifiesta el accionante que no se resolvieron los recursos que impetró en contra de la determinación adoptada por el juzgado veinte de familia de bogotá, d. c, "que sin poder determinar la decisión a adoptar puede incidir en el desarrollo de la diligencia programada para el 27 de Abril (sic) de 2018 de desalojo "; al respecto se tiene que, en efecto, el señor william armando rogelis quintero presentó recursos de "suplica (sic)" y "apelación" en contra de lo resuelto por el Juzgado, así como adiciones a dichos recursos, e igualmente solicitó la aclaración de la susodicha providencia, escritos que la autoridad judicial consideró extemporáneos por auto del 24 de abril de 2018 (fl. 431), esto es, antes de la fecha programada para el adelantamiento de la diligencia de desalojo, y en lo que no se observa desafuero alguno habida consideración que la providencia del 16 de marzo de 2018 fue notificada a las partes por estado del 20 de marzo de 2018, sin que dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su proferimiento (Art. 302 del C. G. del P.), se haya presentado reparo alguno; inactividad que no puede entrar a solventar esta excepcional vía que en esas circunstancias se torna improcedente, dada la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad al no haberse agotado, tempestivamente, dichos mecanismos procesales, máxime cuando el querellado (hoy accionante) tenía el deber de revisar y estar pendiente de la actuación procesal, y con mayor razón de la que se adelantaba en segunda instancia ante quien formuló la alzada en contra de la determinación de la autoridad administrativa que fue adversa a sus intereses ».

Aseveró, que « llama la atención de la Sala que si bien en el escrito de fecha 8 de mayo de 2018 presentado por el accionante ante esta Corporación (fls. 151 a 153 del el de la acción de tutela No. 11001221000020180019400) indicó que dicho desalojo se dio por "vías de hecho en ejercicio arbitrario de las propias razones" de la demandante, no desplegó ninguna labor tendiente, ya a poner en conocimiento de la autoridad administrativa esas circunstancias con miras a que se pronunciara al respecto y adoptara las determinaciones que considerara pertinentes, ora a confutar lo manifestado por la señora cristina cascavita prada, pese a su activa participación dentro de la actuación procesal, inactividad que tampoco encuentra justificación, ni siquiera por el hecho de haber estado hospitalizado por cuanto ello, nótese, ocurrió del 26 de abril al 1º de mayo de 2018, es decir, tres (3) días antes de que desalojara el inmueble, sin que pueda predicarse que estuvo en imposibilidad absoluta de hacerlo por cuanto, incluso, el 25 de abril de 2018 acudió a interponer la acción de tutela que hoy se tramita bajo el radicado No. 11001221000020180019400 (fls. 1 y 38) ».

Arguyó, que debía prosperar la acción de amparo, frente a la imposición del monto de la cuota alimentaria, toda vez que « sí se advierte la existencia de una vía de hecho por la que habrá de tutelarse el derecho fundamental al debido proceso, es en la argumentación que sirvió de sustento al juzgado veinte de familia de bogotá, d. c. para regular el monto de la cuota alimentaria, pues la misma es insuficiente si se tiene en cuenta que el accionado dentro de la actuación adelantada ante la comisaría octava de familia de kennedy uno de bogotá, d. c. manifestó tener a su cargo obligaciones alimentarias de la misma naturaleza con " mis menores hijos de 17.13.05 años de edad respectivamente los cuales en la actualidad se encuentran estudiando " (fl. 81), aspecto que la autoridad judicial accionada pasó por alto ponderar, dado que solo hizo alusión al hecho de que el señor william armando rogelis quintero dijo "devengar entre novecientos y un millón pesos (sic)", lo cual resulta relevante en la medida que, de ser cierta la manifestación del querellado (hoy accionante) que versaría sobre sus actuales circunstancias, se vendría a afectar el derecho alimentario de sus otros hijos», y, en consecuencia, «se dejará sin valor y efecto, únicamente, lo concerniente a la cuota alimentaria fijada en la providencia del 16 de marzo de 2018 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por la autoridad administrativa el 20 de noviembre de 2017, a fin de que la autoridad judicial haga uso de las facultades oficiosas que el legislador le otorga con miras a determinar la veracidad de tal aserto, y ahí sí vuelva a emitir la determinación que frente al particular corresponda » (fls. 898-932, Ibid. ).

LA IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso, en similares términos al escrito genitor, alegando que «se ha dejado de lado por el juez de primera, segunda instancia y por el fallo de primera instancia de esta acción constitucional al igual que se genera contravía a lo establecido en el artículo 281 de la misma ley “No podrá condenarse al demandado por objeto distinto del precitado en la demanda ni por causa diferente a la invocada en este[”], por lo cual es claro que la demanda obedeció por presuntos actos violentos en los que yo incurrí el pasado 25 de Septiembre de 2017 y que en este evento no se establece agresiones en contra de mi menor hijo XXXX que son de fecha 28 de Mayo de 2018, por consiguiente se ha dejado de lado lo establecido por el legislador referente a la con la congruencia "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda " por lo cual es que observo que por este aspecto en particular se ha generado una violación fragante por estos hechos tosudos a mi derecho al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad ante la ley dado a que se expone por el Juez 20 de Familia en su fallo de segunda instancia la protección simplemente por el factor de genero a la señora Cristina Cascavita Prada […]».

Aseveró, que « su honorable despacho ha dejado de lado las argumentaciones que anteriormente he expuesto para ser tomadas de análisis negativo a la solicitud de amparo y protección constitucional a mis derechos al debido proceso, igualdad ante la ley, presunción de inocencia lo cual en este sentido se ha dejado de lado. El efecto de la determinación de primera instancia referente al retiro de estas cámaras lo cual se cumplió por parte de este humilde ciudadano, en pro de restablecer la unidad familiar, aspecto que ha sido dejado de lado por la señora Cristina Cascavita Prada en pro de obtener mi desalojo injusto mi vivienda digna, vulnerando mis derechos legales y constitucionales en pro de ser la única propietaria de este inmueble por ello es que el pasado 22 de Abril en ejercicio arbitrario de las propias razones es que me desaloja del inmueble de manera violenta en uso de su calidad de sargento primero de la Policía Nacional, para lo cual busca el apoyo del cuadrante del sector y cambia las chapas de entrada a esta residencia ».

Y, señaló que « es de resaltar que esta determinación por el honorable magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial en asocio a lo esgrimido por la Comisaria de Familia Kennedy Uno y el Juez 20 de Familia de Bogotá, han dejado de lado que de conformidad lo expuesto en la diligencia de inspección ocular adelantada por esta Comisaria, que la visión de estas cámaras es exclusiva sobre la zonas comunales de esta vivienda, no como lo esposa la señora cristina cascavita prada áreas privadas, por lo que es de establecer que estas generen invasión de lo íntimo la órbita de cada uno de los miembros de esta "familia", que se reserven para sí y no exteriorizan ni siquiera a su núcleo familiar,[…], de tal manera se ha de establecer que no se cuenta con un esquema de seguridad, pero no se desvirtúa el factor de riesgo que se padece por acciones de miembros de un grupo armado que se denominan como disidentes en virtud de las actividades desplegadas en el momento en que era funcionario de la Fiscalía General de la Nación » (fls. 1001-1040, Ib. ).

CONSIDERACIONES. 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, procedimental, y sustantivo, enfila su reproche, en últimas, contra las decisiones de 16 de marzo de 2018, proferida por el despacho recriminado, que revocó parcialmente lo dispuesto por el a-quo, y de 17 de abril de hogaño, emitida por la Comisaría enjuiciada, que fijó fecha para el desalojo ordenado por el superior. 3.- Del expediente allegado en calidad de préstamo, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente: 3.1.- Auto de 25 de septiembre de 2017, proferido por la Comisaría recriminada, que dispuso, entre otras, « admitir y avocar el conocimiento de la medida de protección [por violencia intrafamiliar-adultos] presentada por la señora cristina cascavita prada, en contra del señor william armando rogelis quintero » (fls. 10 y 11, Exp.

Original). 3.2.- Audiencia celebrada el 1º de noviembre de ese año, en la que se resolvieron algunos pedimentos del aquí accionante, y de decretaron pruebas de oficio (fls. 122-125, Ibidem ). 3.3.- Informe de visita domiciliaria llevada a cabo el día 16 de ese mismo mes y año, en el lugar de residencia de los señores Cristina Cascavita Prada y William Armando Rogelis Quintero, y del joven XXXX, quien para esa data, era menor de edad (fls. 166-168, Idem ). 3.4.- Acta de la audiencia adelantada el 20 de noviembre de esa calenda, en la que la autoridad administrativa, dispuso: « primero: ordenar a william armando rogelis quintero, como medida de protección definitiva favor de la señora cristina cascavita prada siguientes: a. abstenerse de proferir ofensas, agresiones verbales, físicas, psicológicas, o cualquier acción que pueda constituirse en violencia intra- familiar en contra de cristina cascavita prada, en cualquier lugar donde se encuentren. b. astenerse de perturbar de cualquier forma el sueño y/o la tranquilidad del hogar de la señora cristina cascavita prada. c. abstenerse de perseguir, acosar, intimidar a la señora cristina cascavita prada. d. abstenerse de realizar cualquier registro ya sea fotográfico o video filmico, audio, a la señora cristina cascavita prada, sin su consentimiento, en escenarios donde pueda afectar la legítima y razonable expectativa de intimida. segundo: ordenar, que de manera inmediata el señor william rogelis suspenda y retire los equipos de grabación que se encuentran al interior del inmueble que comparte con la señora cristina cascavita, por lo expuesto anteriormente. tercero: denegar la solicitud de desalojar al william armando rogelis quintero, del lugar de residencia que comparte con la señora cristina cascavita prada, por las razones expuestas anteriormente. cuarto: ordenar la protección especial por parte de las autoridades de policía a cristina cascavita prada, con el fin de evitar futuros hechos de violencia que pongan en riesgo su /integridad, por parte del señor willam armando rogelis quintero en cualquier lugar donde se llegaren a encontrar.

Por secretaría remítase copia del oficio a la Estación de Policía correspondiente, a efectos de que tengan conocimiento de las medidas adoptadas en el presente proveído y desplieguen las actuaciones de su competencia. quinto: ordenar al señor william armando rogelis quintero, vincularse a un proceso terapéutico, con el objeto de superar las circunstancias que dieron origen al presente trámite, adquirir herramientas para la comunicación asertiva, el manejo de las emociones y la resolución pacífica de las diferencias, entre otros aspectos que se consideren pertinentes por el profesional tratante.

Por secretaría désele a conocer el directorio de Instituciones Públicas o privadas que presten este servicio, para que a su escogencia y a su costa, se vincule; advirtiéndole que deberá presentar en las acciones de seguimiento, le constancia de asistencia ha dicho proceso. sexto: remitir a cristina cascavita prada a proceso terapéutico, orientado a superar las circunstancias que dieron origen al presente trámite, adquirir herramientas para la comunicación asertiva, el manejo de las emociones y la toma de decisiones, entre otros aspectos que se consideren pertinentes por el profesional tratante.

Por secretaría désele a conocer el directorio de Instituciones Públicas o privadas que presten este servicio, para que se vincule a costa del accionado. septimo: ordenar el seguimiento del presente caso, para lo cual se les informa que el mismo pasará al área de trabajo social, para lo pertinente, en orden a verificar el cumplimiento a las medidas de protección impuestas por esta Comisaría y las fórmulas de solución al conflicto planteadas por las partes.

Para tal fin, se señala como primera acción de seguimiento, adelantar una audiencia el día veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) a las ocho y quince de la noche (08:15 p.m.) a la que deberán comparecer los señores cristina cascavita prada y william armando rogelis quintero octavo: advertir a las partes que el incumplimiento de las medidas de protección impuestas en la presente decisión, previo trámite incidental dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, consistentes en: Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La conversión en arresto se adoptara de plano mediante auto que solo tendrá recurso de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo.

Lo anterior, sin perjuicio de la modificación o ampliación de las medidas de protección inicialmente adoptadas a favor de la víctima. noveno: informar a las partes que en caso de superarse las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección ordenadas en el presente proveído, podrán solicitar a este Despacho la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y de las medidas ordenadas […]», decisión que fue apelada por ambas partes (fls. 185-200, Ibid. ). 3.5.- Entrevista realizada al joven XXXX por parte de la asistente social del Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, el día 9 de marzo de 2018, en la que se concluyó, que: « Se percibe afectación psicológica y emocional por los conflictos entre los padres, que ha desencadenado en deficiente vínculo con ellos, manifestando el joven que “con ellos casi no hablo […] la mayor parte del tiempo estoy solo”.

Constantemente describe situaciones de violencia verbal y psicológica por parte del padre “me putea me grita”, manifiesta marcados recuerdos negativos de la relación entre el padre y él y con su madre y de la violencia física por él ejercida hacia los dos, que ha desencadenado vinculo paterno filial inadecuado y que colige en la manifestación del niño "o se va él o me voy yo".

El vínculo con la madre se percibe menos conflictivo pero distante. Reitera su deseo de vivir de forma exclusiva con su mama, manifestando su deseo de ingresar a las fuerzas armadas y viendo en ella un apoyo para lograr su proyecto de vida. Se observa que el joven ha sido involucrado en los conflictos económicos y patrimoniales entre los padres lo cual se evidencia con manifestaciones de temor e inseguridad a lo que pueda pasar a su casa, el apartamento y el futuro.

Se observa frustración del joven hacia las instituciones y autoridades a las que han acudido para solucionar el conflicto familiar, las cuales, para él no han servido para nada, no han hecho nada y han beneficiado principalmente al padre, lo que le ha generado incredulidad, perdida fe, hasta afectar sus creencias y espiritualidad al manifestar que "incluso Dios no hace nada" » (fls. 224-229, Ib. ). 3.6.- Proveído de 16 de marzo de este año, en el que el despacho judicial recriminado, resolvió « revocar el ordinal tercero de la decisión de 20 de noviembre de 2017, y en su lugar, ordenar el desalojo inmediato del señor william armando rogelis quintero del lugar de residencia que comparte con la señora cristina cascavita prada, a quien no podrá acercársele a por lo menos doscientos (200) metros de distancia», además, adicionó la decisión, en el sentido de «otorgar la custodia del adolescente XXXX a su progenitora cristina cascavita prada», y « fijar como cuota alimentaria integral en favor del adolescente XXXX y a cargo del progenitor accionado william armando rogelis quintero, en cuantía de $300.000, […] como medida de restablecimiento de derechos transitoria y provisional», en lo demás, la determinación apelada, fue confirmada.

Lo anterior, al señalar, en primer término, frente al recurso formulado por el aquí querellante, que « debe precisarse que la Comisaria Octava de Familia al momento del análisis probatorio, tuvo en cuenta las documentales aportadas por las partes, enlistándolas con su pertinente valor probatorio una a una (fls. 190 a 192), quien contó además con el concepto de la trabajadora social, en el que como resultado de la visita social por ella efectuada », y que « el a quo fruto del análisis probatorio y bajo las reglas de la sana crítica, consideró que si bien no se podía establecer la existencia de agresiones verbales o amenazas por parte del accionado hacia la señora Cascavita, en el marco del derecho convencional y constitucional en casos de violencia de género, asertivamente concluyó que el escenario que vive la accionante vulnera su derecho a la intimidad, pues por el hecho de existir varias cámaras de video en distintos lugares del inmueble en el que reside, y más aún, cuando el monitor de control es de manejo exclusivo del señor Rogelis, genera sentimientos de molestia, inconformismo, pero sobre todo, de Intimidación y hostigamiento, efectuando la funcionarla un conciso pero ilustrativo desarrollo del derecho a la intimidad […] ».

En segundo lugar, en cuanto a la alzada elevada por la señora Cristina Cascavita, puntualmente sobre la negativa de ordenar el desalojo, aseveró que las « manifestaciones del adolescente, evidencian conductas de ambos padres, pero las del progenitor son especialmente violentas, en las que se involucra de forma insensata a su menor hijo afectándolo en su área psíquica y emocional, desdibujando la imagen paterna al reforzar y trasladar sus resentimientos y conflictos de pareja hacia alguien ajeno a la insostenible e intolerable situación, confirmando a su vez los actos de amenaza, hostigamiento y persecución de los que es objeto la accionante, pues aunque la Comisaría de origen, adoptó en favor de la recurrente las medidas que a su juicio la protegerían, las mismas ante el panorama de violencia psicológica tan reiterativa no solucionan la problemática en todo su contexto».

Con base en lo anterior, consideró que « [s]on estos elementos de juicio los que abren paso a una medida más drástica que responda a la realidad atroz que han tenido que vivir la accionante y su hijo, estableciéndose la necesidad del desalojo del accionado en la búsqueda de la tutela jurisdiccional efectiva del derecho al debido proceso de la mujer, y la especial protección a la que tiene derecho en un tejido de discriminación como el actual, pues no es admisible negar el desalojo existiendo antecedentes de maltrato y violencia psicológica constantes como en el presente caso, en el que incluso ha tenido que soportar como es maltratado y menospreciado su menor hijo por el propio progenitor ».

Y, sostuvo, que « en aplicación de la perspectiva de género y en el ejercicio argumentativo de quienes impartimos justicia, se garantizará el derecho a la igualdad y de hacer que se manifieste como principio fundamental en la búsqueda de soluciones justas y eficaces, otorgándose especial importancia al análisis de los hechos que originan la controversia por resolver, e identificándose situaciones asimétricas de poder, de discriminación o de violencia psicológica de forma sistemática en contra de la accionante, y en este caso atendiendo Igualmente al interés superior que le asiste a la adolescente XXXX, se revocará el numeral tercero de la providencia censurada, y en su lugar se ordenará el desalojo del señor william armando rogelis quintero del lugar de residencia que comparte con la señora cristina cascavita prada, a quien no podrá acercarse a por lo menos doscientos (200) metros de distancia, situación que obligará igualmente a adicionar la decisión censurada para otorgar la custodia del adolescente XXXX a su progenitora, con quien en la entrevista manifestó tener una mejor relación ».

En cuanto se refiere al derecho de alimentos, acotó que « para efectos de la fijación de cuota alimentaria y teniendo en cuenta que a lo largo de las actuaciones surtidas el señor Rogelis Quintero manifestó devengar entre novecientos y un millón pesos (sic), se fijará como cuota alimentaria Integral la suma de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales a cargo de accionado y en favor del adolescente, los cuales deberán ser consignados dentro los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta personal de la accionante que será informada al accionado a través de la comisaría de origen, todo ello como medida de restablecimiento de derechos transitoria y provisional, por cuanto en auto de este despacho de 11 de diciembre de 2017, se adicionó el incidente de incumplimiento de la medida de protección No. 0220 de 2010, en el sentido de ordenar remitir copia de las actuaciones al centro zonal del icbf respectivo » (fls. 252-262, Id. ). 3.7.- Auto de 17 de abril de hogaño, emitido por la Comisaría recriminada, en el que resolvió obedecer y acatar lo dispuesto por su superior funcional, y programar la diligencia de desalojo para el día 27 siguiente (fls. 270 y 271, Ibidem ). 3.8.- Peticiones elevadas por el tutelista, en que solicitó « recurso de súplica, apelación y aclaración » contra la decisión del Juzgado recriminado (fls. 266, 259, 288 Idem ). 3.9.- Interlocutorio de 24 de abril de esta calenda, a través del cual el despacho judicial manifestó frente a los pedimentos, que « este juzgado agotó la competencia, razón por la cual ningún pronunciamiento podrá adoptarse sobre el particular, habida cuenta de su manifiesta extemporaneidad, lo que impide revivir un debate que para el juzgado ya se encuentra jurídicamente cerrado » (fl. 413, Ibid. ). 3.10.- Acta de la « diligencia de desalojo », llevada a cabo el día 27 de ese mes y año, en que la señora Cristina Cascavita, le informó a la Comisaría enjuiciada, entre otras, que el aquí gestor, « desde el día 23 de abril de 2018, no se encuentra viviendo allí y ese mismo día inició a llevar sus cosas » (fls. 429-431, Ib. ). 4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia proferida por el Juzgado encartado el 16 de marzo de este año, que modificó la determinación de la Comisaría de Familia enjuiciada, ha de señalarse que, tal como lo resolvió el Tribunal constitucional de primer grado, habrá de concederse el amparo de manera parcial, tal como pasa a precisarse. 4.1.- Concerniente con la vulneración al derecho de la intimidad de la señora Cristina Cascavita, por el hecho de existir cámaras de video en su lugar de vivienda, y que además, el monitoreo depende exclusivamente del aquí gestor, hay que decir que lo resuelto por el despacho acusado no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no están demostradas las causales específicas de procedibilidad por defecto procedimental, sustantivo o fáctico enrostradas, en tanto independientemente que la Corte prohíje en su totalidad los argumentos expuestos, por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias. 4.1.1.- En efecto, en primer lugar, la célula judicial encartada, decidió confirmar la determinación del a-quo, habida cuenta que de las pruebas practicadas, principalmente la visita domiciliaria realizada por la trabajadora social, era necesario ordenar el retiro de los elementos de video y grabación, pues con ellos se vulneraban flagrante e ininterrumpidamente las prerrogativas de la denunciante, ocasionándole, por demás, afectaciones psicológicas, protegiendo de esta forma, sus derechos a la privacidad e intimidad.

Lo anterior, guarda relación con lo que de vieja data, ha señalado la Corte Constitucional jurisprudencialmente, sobre el « derecho a la intimidad personal y familiar », a saber: « Desde 1992, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la intimidad como un derecho fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores.

Se dijo en ese entonces que se trataba de un derecho “general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada.

Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta (…)”. Se afirmó también que la intimidad es “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto. ” En 1995, se reiteró esta visión del derecho a la intimidad, cuando se afirmó que “ este derecho, que se deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a la libertad, a la autonomía y a la autoconservación, protege el ámbito privado del individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo.

Uno y otra están en posición de reclamar una mínima consideración particular y pública a su interioridad, actitud que se traduce en abstención de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que está compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo interés. (…) Ese terreno privado no puede ser invadido por los demás miembros de la comunidad a la que se integran la persona o familia, ni por el Estado.

Aún dentro de la familia, cada uno de sus componentes tiene derecho a demandar de los demás el respeto a su identidad y privacidad personal ”. […] El derecho a la intimidad, junto con otros derechos como el del libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia, están concebidos para permitir a las personas fortalecer y desarrollar su condición de seres libres y autónomos, que es el presupuesto esencial del estado democrático (Se denota;

C.C. C-640 de 2010). 4.1.2.- En segundo término, decidió adicionar lo resuelto por la Comisaría recriminada, en el sentido de ordenar el « desalojo inmediato » al aquí accionante, del lugar de residencia que compartía con la señora Cristina Cscavita y su hijo XXXX, quien recientemente cumplió la mayoría de edad. Lo anterior, toda vez que encontró acreditada la violencia psicológica por amenazas, el riesgo que corre la denunciante cuando, por ejemplo, el gestor estropea las chapas de la habitación, la constante perturbación que sufre el descendiente de ambos, quien en la entrevista realizada, manifestó que no quería vivir más con su progenitor y que muchas veces lo amenaza; además analizó este puntual asunto desde una perspectiva mucho más amplia, habida cuenta que evidenció que existen dos medidas de protección adicionales (M.D. 220 de 2010 y 666 de 2016), que e involucran a estos tres miembros de la familia, y siempre han tenido la constante de « violencia intrafamiliar » ejercida por parte de alguno de los integrantes, contra otro de ellos recíprocamente, lo que llevó al fallador a concluir que las circunstancias no habían cambiado desde 2010, y que el señor William Armando Rogelis Quintero, debía desalojar el lugar de residencia, en aras de proteger los derechos de la denunciante como de su hijo.

Sumado a lo anterior, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, el juez recriminado dio aplicación a la « perspectiva de género », y realizó todo el estudio bajo la óptica propia del asunto, lo que sirve aún más de apoyo para concluir que el criterio adoptado por el fallador, no fue arbitrario ni desconoció en momento alguno los derechos de las partes.

Sobre el deber de los funcionarios judiciales de aplicar la « perspectiva de género », esta Sala manifestó que: El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.

Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.

Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano. Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.

Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional (CSJ STC2287-2018, 21 feb. 2018, rad. 2017-00544-01). 4.1.3.- Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en « materia de pruebas » esta Corporación ha reiterado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 4.2.- De otra parte, se evidencia que, contrario afirmado por el Tribunal constitucional a-quo, el juez acusado no incurrió anomalía alguna, al imponer de manera provisional una cuota alimentaria al accionante, tal como pasa a explicarse. 4.2.1.- Entratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del C.G.P., establece en su parágrafo que « [e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole », de manera, que la disposición adjetiva evocada otorga la facultad a los Jueces para que fallen en forma «extrapetita y ultrapetita», en aras de garantizar la protección adecuada de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, lo que entraña que existe una salvaguarda reforzada para aquellos, lo que en este asunto ocurrió. Sobre este asunto, esta Sala ha dicho, que: « Las particularidades propias de los procesos de alimentos, se hallan en esa línea por los fines que persiguen y los intereses que protegen.

En los alimentos de menores, de discapacitados y otro tipo de controversias al estar comprometidos fines de orden público compete al juez actuar con especial celo. El numeral 3º del canon 397 del Código General del Proceso, clara y terminantemente le impone al fallador la obligación de decretar, aún oficiosamente, “(…) las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado”.

En forma concomitante se atempera el principio de consonancia de la sentencia en ese mismo tipo de asuntos, cuando sin ambages se prevé: “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” (Pár. 1 artículo 281 C.G.P.).» (CSJ STC20190-2017, 30 Abr. 2017, 2017-00718-01). 4.2.2.- Ahora bien, de cara a la determinación adoptada por el despacho recriminado de « ordenar el desalojo » del aquí gestor, era impostergable disponer temporalmente sobre la custodia y la cuantía de la cuota alimentaria del otrora menor, toda vez que, al dejar de convivir el quejoso con el joven, debía resolverse sobre su custodia y cuidado, y no se podía desamparar su derecho de percibir alimentos; con fundamento en ello, fue tomada la decisión del funcionario judicial, e impuso una cuota al tutelista, y dejó al cuidado de su progenitora al entonces menor, lo que si bien es una decisión « extra petita », no trasgrede las prerrogativas del obligado, pues, como ya se anotó, los jueces en estos asuntos, cuentan con esa posibilidad legal. 4.2.3.- Sobre el derecho de alimentos de menores de edad y la obligación de quien está llamado a responder, la normatividad aplicable se encuentra prevista, entre otros, en los artículos 44 de la Constitución Política, 411 y siguientes del Código Civil, y 24 de la Ley 1098 de 2006, legislación de la que se advierte que frente al el deber de asistencia alimentaria se establece sobre tres requisitos fundamentales: « i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia », a lo que se suma, la existencia del « vínculo jurídico » que lo origine. 4.2.2.- En ese orden, se observa que el funcionario reprochado, dio por acreditados los presupuestos señalados, y fijó una cuota alimentaria por valor de $300.000, « como medida de restablecimiento de derechos transitoria y provisional », lo que no se advierte como una decisión caprichosa o arbitraria, que imponga la necesaria intervención del juez constitucional, amén que la decisión, no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que el petente, valiéndose de las debidas acreditaciones, y en el evento de que cambien las circunstancias al efecto expuestas, puede propiciar, si a bien lo tiene, un nuevo juicio donde se revise la discusión planteada de disminución de cuota alimentaria ante este excepcionalísimo escenario.

Al respecto, esta Sala expuso: «[…] no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, la accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas » (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01, citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01 y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01). 5.- Ahora bien, en cuanto al reproche enfilado contra el auto de 17 de abril de 2018, emitido por la Comisaría Octava de Familia encartada, hay que decir que el mismo, fue emitido en cumplimiento de lo dispuesto por parte del Juzgado Veinte de Familia, por lo que procedió a fijar el día 27 de ese mismo mes y año, para adelantar la diligencia de « desalojo », tal como lo ordenó su superior, lo que no alberga anomalía alguna desde el punto de vista constitucional, que amerite la intervención del juez, amén que el querellante, procedió a retirar su pertenencias de la casa el día 23 de ese mes, y desde esa data no vive en ese lugar. 6.- De conformidad con lo discurrido, se modificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y como consecuencia, NIEGA el amparo constitucional deprecado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 29