Micelio
STC12623-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00387-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12623-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00387-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Gladys Elena Guerra Suárez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00284.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia en términos razonables y seguridad jurídica», para que se ordenara al juzgado accionado, « emita sentencia» en el litigio debatido. Para ello adujo que, como desde el 8 de febrero de 2012 tiene el derecho de propiedad, en común y proindiviso y en proporción del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria 31458316 y, su hermano César Augusto Guerra Suárez intentó apoderase de la totalidad del fundo mediante litigio de prescripción adquisitiva de dominio (n.° 2012-00063) que fracasó (16 dic. 2026), le promovió proceso divisorio (rad. 2012-00284).

Sin embargo, a pesar de que ha comunicado el estrado recriminado que César Augusto «ha explotado la finca el paraíso con arriendos a ebanista, curso de alturas, ejecución de eventos y contrato de asilo para ancianos, sin [su] consentimiento» y, que «no permite el ingreso del topógrafo señor REYNEL OSWALDO RUBIANO AVELLANEDA [por ella] contratado para tomar medidas del predio en mención», se ha negado a expedir decisión «ordenando la división material», lo que « viola [su] derecho como comunera» y lesiona su patrimonio; además pasa por alto que no ha « podido gozar del terreno por la violación sistemática ejercida por [su hermano] ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito relató las actuaciones surtidas en la Litis cuestionada y pidió negar la guarda porque: i.- Desde 21 de enero de 2016, se decretó la venta en pública subasta del predio, descartando expresamente la posibilidad de una división material, determinación que pese a ser recurrida, se mantuvo incólume (11 feb. 2016). ii.- Ha programado en distintas ocasiones fecha para realizar la almoneda, pero «no se ha efectuado el remate del bien por varias situaciones, bien sea porque no se publicó el aviso, o porque no se allegó el certificado de libertad y tradición con la expedición del tiempo de antelación conforme a la norma, o, porque no se han presentado postores a la diligencia de remate». iii.- « En lo que corresponde a la solicitud de división material pretendida ahora por la demandante Gladys Elena Guerra Suarez, esta fue resuelta en auto de fecha 8 de julio de 2025, siendo denegada por improcedente ».

César Augusto Guerra Suárez se opuso al ruego superlativo, « en primer lugar, porque «la presente tutela pretende reabrir una discusión ya resuelta» y, «en segundo lugar, es el hecho de que la señora Gladys, conociendo la existencia de decisiones judiciales previas y firmes, insista en presentar esta tutela para reabrir el debate, lo cual constituye un acto de temeridad y mala fe procesal».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, al advertir que « el trámite se ha venido agotando sin demoras injustificadas. Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, puesto que no se observa un comportamiento arbitrario o apático que justifique la intervención constitucional, sino situaciones propias de esa clase de asuntos, en las que toman parte cargas exigibles a las partes y, adicionalmente, elementos exógenos al proceso que están por fuera del control del funcionario judicial». 2.- La precursora refutó con argumentos análogos a los de la demanda, iterando que «el proceso lleva 12 años sin una solución de fondo exacerbando los conflictos entre [su] hermano CESAR AUGUSTO GUERRA SUÁREZ y ella como la discriminación que ha vivido por causa de [su] hermano, al no permitirle el acceso y disfrute del predio en mención pese a la existencia y protocolización de la sucesión de [su] padre».

Señaló que, « lo que se busca es darle solución a la presente controversia de forma equitativa entre las partes, sin desgastar el aparato judicial puesto que, si en el año 2016 no se accedió a un mecanismo diferente al propuesto a través de un remate judicial, se tenga en cuenta la división del predio toda vez que se puede optar por otra alternativa que ponga fin al abuso sistemático de quien, amparado en este argumento, se beneficie de la indivisión ».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los reparos de la impugnación, de entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- La gestora pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga «emita sentencia» en el divisorio n.° 2012-00284 y la partición material del bien objeto de litigio.

Sin embargo, lo advertido es que ese anhelo ya fue dirimido por el iudex natural mediante auto de 8 de julio de 2025, en el que lo negó, entre otras cosas porque: «i.- Ese asunto ya fue dilucidado y la providencia que decretó la venta del predio cuya división se pidió no fue impugnada (Auto del 21 de enero de 2016) y en virtud de ello y con el propósito de cumplir el mandato judicial en más de tres ocasiones se ha intentado la venta del inmueble en pública subasta, ventas fracasadas ante la ausencia de postores. ii.- la firmeza de la decisión de la venta, impide su revocatoria, y aunque sea ese el querer de la promotora de la división, de su exclusiva voluntad, por cuanto la solicitud no es coadyuvada por el opositor, no se puede ordenar otra cosa diferente a la venta publica, no solo por la ausencia de voluntad común, sino también porque el predio, según lo advirtió el perito, no podía dividirse materialmente sin afectar su valor o los derechos de los condóminos. iii.- Si bien todo comunero puede pedir la división judicial de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto –Art 1134 CC-, la solicitud se tramita de acuerdo con las reglas establecidas en Capitulo III del Código General del Proceso -Art. 406 y ss), y aunque el procedimiento inicialmente tiene reglas comunes para las dos modalidades de divisorio (división material o venta de la cosa común), una vez se profiere el auto que decreta la división, surge el deber de seguir el trámite previsto para cada modalidad, que en este caso, como se decidió la venta, era y es el previsto en el Art. 411 del CGP, y a partir de ahí nacen para las partes posibilidades tales como señalar el precio y la base del remate, siempre que sean capaces y exista acuerdo, ejercer el derecho de compra, o presentarse como postores en la licitación. Sin embargo, decretada la división del bien común a través de la subasta pública, la partición material deja de ser una opción, al menos sin que medie la voluntad común de todas las partes, porque si a bien lo tienen pueden arreglar sus diferencias y comunicarlo al Despacho, y una vez rematado el bien, porque no hubo acuerdo de solución diferente, su producto se distribuye entre los condueños; y, iv.- no puede pasar por alto este despacho lo manifestado por el apoderado de la demandante en el escrito que allego el pasado 5 de junio, esto por cuanto resulta necesario aclarar que, aunque no ha finalizado el trámite divisorio, siguiendo el procedimiento previsto en la ley procesal, se dictó providencia interlocutoria el 21 de enero de 2016, en la que se ordenó, NO la división material del predio, como lo menciona en su memorial, sino la venta del predio.

Decisión que no fue objeto de reproche en su momento y cobro firmeza. Tampoco que la petición no es conjunta, que el documento que allega de la Curaduría 2 Urbana de Piedecuesta, corresponde a un concepto de uso de suelo, pedido por él, no en el marco del proceso, que en nada controvierte el informe pericial que sirvió de fundamento para ordenar la venta y no la división material, y no resulta determinante para concluir que el fraccionamiento del predio no menoscaba los derechos de los condueños».

Pese a lo anterior, la querellante no replicó esa resolución a través del «recurso de reposición» previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que ahora expone. Al prescindir de tal oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante el funcionario natural « todas las irregularidades y violaciones » que aquí trae; por lo tanto, no puede ahora por vía de la «acción de tutela » tratar de enmendar esa falta de gestión. Esta Magistratura tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC3897-2025. 2.- Ahora, si bien es cierto que « el proceso lleva 12 años sin una solución de fondo », también lo es que ello no obedece a un comportamiento apático o negligente del juzgado confutado, quien, desde la radicación de la demanda lo ha impulsado normalmente, sino a los eventos previamente reseñados, que han impedido la práctica de la «venta en pública subasta», los cuales resultan ajenos a dicha autoridad. 2.1- Con todo, si la tutelante tiene alguna inconformidad con el actuar desplegado por el juzgado accionado, bien puede hacer uso de las herramientas previstas por el legislador para custodiar el ordinario desarrollo de los procesos, como es el caso de la vigilancia administrativa.

Así lo ha sostenido esta Colegiatura en eventos de similar tesitura, «En relación con la última petición concerniente a que inste al accionado para que prevenga y sancione los actos dilatorios, temerarios y de mala fe, como lo indicó el Tribunal, existe otro medio ordinario para su persecución, el cual es la vigilancia administrativa» (STC5810-2022, reiterada en STC16814-2023 y STC9408-2024). 3.- Las alegaciones de la reclamante relacionadas con que la no definición pronta del divisorio afecta sus garantías esenciales porque Cesar Augusto le ha impedido el disfrute de su cuota parte « al no permitirle el acceso y disfrute del predio en mención pese a la existencia y protocolización de la sucesión de [su] padre », además de resultar ajenas a los fines de esta herramienta, desconocen el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, puede hacer uso de las acciones tanto judiciales como administrativas para la defensa de su derecho de propiedad, en las que además cuenta con la posibilidad de solicitar « medidas cautelares ».

Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir ante la autoridad competente las « acciones u omisiones » que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC887-2024 y STC2853-2025). 4.- Ergo, se acompañará la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9