Micelio
STC12622-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01483-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12622-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01483-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Paula Acosta Chávez como « mandataria judicial » de Blanca Inés Chávez Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa con n.° 2021-00106.

ANTECEDENTES 1. La actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y « dignidad humana », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que interesa expone, que en contra de Blanca Inés Chávez Jiménez y otro se profirió resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa; trámite en el cual, dentro del término establecido en « la constancia secretarial » se interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, el primero se resolvió manteniendo incólume dicha determinación, y el segundo, la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán se abstuvo de tramitarlo, tras advertir que se « sustent [ó] de manera extemporáneo ».

Señala que pese a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la citada urbe, en la audiencia preparatoria, declaró la nulidad de la anterior actuación a partir de la notificación de la resolución de acusación, la Sala Penal del Tribunal aludido, revocó la decisión de primer grado, tras concluir que el enteramiento de la memorada resolución se realizó en debida forma al mandatario judicial de los acusados; lo que asegura, constituye « una interpretación estrictamente formalista de los términos procesales, desconociendo por completo la expectativa legítima creada por un acto oficial —la constancia secretarial— que sirvió de base objetiva para que la defensa actuara dentro del plazo señalado por la propia autoridad ». 3.

Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se deje sin valor ni efecto el auto adiado 29 de mayo de 2025, y, en consecuencia « se permita surtir el recurso de apelación interpuesto en el término ya narrado en precedencia ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la referida urbe relacionó las actuaciones que conoció de la causa objeto de análisis. 2.

Franklyn Fajardo Sandoval, defensor de los acusados, coadyuvó la salvaguarda reclamada. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que « el proceso penal que se surte en contra de la aquí accionante se encuentra en curso y, por consiguiente, es al interior de aquél que debe insistir en la admisión de su hipótesis (…) previo a la emisión del fallo que defina la situación jurídica de los procesados, y en caso de que, dicha decisión resulte adversa a sus intereses, a través del recurso de apelación previsto por el ordenamiento jurídico ».

IMPUGNACIÓN La presentó la actora para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que ya se hizo uso de todos los mecanismos de defensa al interior de la memorada causa. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que la recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dejar sin valor ni efecto el auto de 29 de mayo de 2025, a través del cual se revocó el proveído de 30 de junio de 2022 por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad invalidó parcialmente lo actuado en la causa con rad. 2021-00106-00. 3.

Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó María Paula Acosta Chávez, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la jurista frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la Corporación convocada, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Blanca Inés Chávez Jiménez, quien no habilitó legalmente a la profesional del derecho para interceder por ella en este escenario.

Nótese que si bien, la abogada aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no reúne ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que carece, no solo, de la identificación del proceso por su naturaleza y radicado, sino además, de las decisiones particulares que cuestiona, luego entonces, se itera, no detenta interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7