Micelio
STC12621-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 522 de 1999Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01215-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12621-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01215-01 (Aprobado en Sala de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan Fernando Niño Arango instauró contra el Tribunal Superior Militar y Policial, extensiva al Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional y demás intervinientes en el consecutivo 160333-236-I-237.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al « debido proceso », para que se decretara « la NULIDAD de la providencia el 24 de febrero de 202 [5], notificada mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2025 » y, en consecuencia, se ordenara a la Corporación censurada, que « trámite (…) y anali [ce] de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de septiembre de 2024 y la providencia del 25 de octubre de 2024 que resolvió la solicitud de adición, para que se surta la etapa procesal de apelación y se resuelva el recurso legalmente interpuesto ».

Del dossier se extrae que la Fiscalía Octava delegada ante el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional expidió resolución de acusación contra el actor por los delitos de « concusión en concurso heterogéneo con el de abuso de autoridad pública y ordenó la cesación del procedimiento por el delito de calumnia », en su calidad de « Teniente Coronel » (19 en. 2022), y concedió la apelación de la misma en el efecto suspensivo (2 feb.).

La Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial declaró desierta la alzada, porque « los puntos esbozados son exactamente los mismos presentados como alegatos precalificatorios (…) por lo que estos argumentos ya fueron debatidos y atendidos por el calificador primigenio » (28 feb.), proveído frente al cual, el gestor propuso nulidad, que el estrado convocado desestimó, debido a que « la carga argumentativa para apelar no fue bien elaborada por la defensa, bajo el entendido de que no hubo una manifestación propia para atacar la acusación, sino una copia de un escrito anterior » y, por ende, dispuso que « el proceso continuara su etapa de juicio » (27 sep. 2024).

Además, rechazó la petición de adición del mismo por « improcedente » (25 oct.). Luego, tal despacho denegó la « concesión del recurso de apelación » impulsado contra lo allí decidido, en tanto, « la presentación y sustentación del recurso no fue dentro de la oportunidad temporal que establece el artículo 362 de la Ley 522 de 1999 » (5 nov.), determinación que mantuvo indemne al solventar la reposición propuesta, aunado a que ordenó la expedición de copias para el trámite del recurso de hecho (2 dic.).

El Tribunal Superior Militar y Policial inadmitió dicho « recurso », por « improcedente », toda vez que « la decisión de 5 de noviembre de 2024 es acertada, de igual modo, el auto de 25 de octubre de 2024 no amplia términos (…) por ser de trámite o sustanciación » (24 feb. 2025). El querellante criticó esa actuación porque, en su opinión, « viola el derecho a la doble instancia, negando la posibilidad de analizar los fundamentos jurídicos y, eventualmente, adoptar una decisión judicial que corrija el yerro, ejerciendo como segunda instancia siendo, de manera formal, garantía contra la arbitrariedad ». 2.- El Tribunal Superior Militar y Policial narró lo rituado en el pleito reprochado, aportó copia de la providencia combatida y adujo la inexistencia de vulneración respecto de las prerrogativas invocadas.

El Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional se opuso al amparo, dado que « no existe un defecto procedimental absoluto, como lo pretende argumentar el tutelante, pues lo que hubo fue la interposición de un recurso de apelación de forma extemporánea por parte del abogado defensor del aquí accionante ». La Fiscalía Octava delegada ante el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional relató lo surtido en la causa debatida y señaló que « perdió competencia para atender cualquier petición de los sujetos procesales ».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que « revisada la decisión objeto de controversia por vía constitucional, no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la intervención del juez de tutela », en tanto, « el hecho de que Juan Fernando Niño Arango no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso objeto de controversia, no implica, per se, la concesión del amparo invocado ». 2.- El impulsor impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda, enfatizando que « 1) Se interpretó que el término de ejecutoria de una providencia no se interrumpe con una solicitud de adición; 2) se consideró que la decisión era de trámite y 3) Se rechazó la procedencia al recurso debido a que el Tribunal Militar contó mal los términos de notificación del Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, porque la providencia de 24 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior Militar y Policial en el proceso n.° 160333-236-I-237, inadmitió el recurso de hecho que el accionante formuló en razón a la no concesión de la alzada (5 nov. 2024) contra el auto que negó la nulidad (27 sep.) y el que rechazó su adición (25 oct.), obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se apoyó en los preceptos que disciplinan el asunto y en pronunciamientos de esta Corte sobre la materia.

En efecto, para arribar a dicha conclusión, inicialmente, advirtió la « inadmisión del recurso », porque Juan Fernando aprecia que « el auto de fecha 25 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional rechazó la solicitud de adición de la providencia del 27 de septiembre de 2024, es un auto interlocutorio; alusión sobre la cual yerra enfáticamente, toda vez que el auto en cuestión es claramente de naturaleza sustancial, motivo por el cual, contra el mismo no procede recurso alguno ».

En ese sentido, señaló, lo pretendido por aquel consiste en « extender los plazos fijados en la ley para que, a partir de ello, se entre a estudiar el recurso de apelación. Trayendo para soportar su teoría lo atinente a los términos fijados en cuanto a las notificaciones por medios electrónicos ». Explicó que el proveído de 25 de octubre de 2024, « por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de adición de la providencia del 27 de septiembre de 2024, es un auto de trámite o de sustanciación, el cual se ‘limita a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma’ », resolución frente a la cual « no procede recurso alguno », pues radica en « el acto de rechazar la solicitud de adición de una providencia ».

Para ello, trajo a colación que el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 indica: « Los autos de sustanciación tienen como finalidad disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refiere al avance del procedimiento y a impulsar su curso », por tanto, « no todos los autos de sustanciación deben notificarse, solamente aquellos que el legislador les ha otorgado un trato especial, porque su naturaleza resulta más cercana al ‘aspecto sustancial’, como son: la suspensión de la investigación previa, la providencia que pone en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala el día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y otras referidas al trámite de segunda instancia » (Sentencia de 28 de octubre de 2009, Sala Casación Penal, Proceso 32792).

Argumento que el artículo 340 de la Ley 522 de 1999 estipula, « los autos de sustanciación que deben notificarse, entendiéndose que los que no se encuentren enlistados en dicha regulación, son de inmediato cumplimiento y sobre los que no procede recurso alguno ». Con ese contexto, afirmó que el interesado le otorga « un alcance por fuera de su preciso contenido normativo al auto de fecha 25 de octubre de 2024, el cual carece del derecho a un recurso judicial ».

En lo relacionado con el « recurso de hecho », sostuvo que el artículo 364 ejusdem establece que « para que (…) sea procedente en el pronunciamiento del 27 de septiembre de 2024, debe ser susceptible de recurso de apelación, no obstante, (…) en su contra no procede recurso alguno y era de cumplimiento inmediato », aunado a que « pese a que el defensor conocía de la decisión, solo presentó el recurso de apelación hasta el 1° de noviembre de 2024 », pues « mediante auto de trámite de 25 de octubre de 2024, comenzó a correr el término de ejecutoria fijado en la ley (3 días) », por ende, tenía « los días 28, 29 y 30 de octubre de 2024 y de esta forma el auto censurado quedó en firme ». 2.- Al margen de que esta Sala o el querellante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca este, quien anhela hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025). 3.- Ergo, se acompañará el proveído impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13