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STC1262-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00018-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1262-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00018-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2026, en la acción de tutela formulada por Israel Páez Santana contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantía real con radicado n° 1997-04555-01.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que, el 11 de junio de 2015 fue reconocido como cesionario de los derechos de crédito en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado nº 1997-04555-01, formulado por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar en contra de Lide Lizarazo Corzo y María Elisa Lizarazo Corzo, en el que se ordenó seguir adelante la ejecución. Indicó que, el 6 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50S-40132891, debidamente embargado, secuestrado y avaluado, el cual adjudicado a los cesionarios demandantes -Israel Páez Santana y Alcira Díaz Díaz- por cuenta del crédito aprobado.

Manifestó que, como consecuencia de su adjudicación, se les ordenó cancelar el impuesto de remate correspondiente a $3.870.000, obligación que fue cumplida oportunamente. Señaló que, desde esa fecha, ha pedido la aprobación del remate al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, sin que hasta el momento se haya proferido pronunciamiento alguno. Afirmó que el accionado ha incurrido en una dilación injustificada y ha incumplido lo dispuesto en el artículo 455 del Código General del Proceso, el cual establece que el juez debe aprobar el remate dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento de los requisitos legales. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la aprobación de la diligencia de remate celebrada el 6 de noviembre de 2025 y se proceda a «adjudicar el inmueble de la forma solicitada en proporción a mi derecho de crédito». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad remitió el link del proceso mencionado y aseguró que, mediante providencia de 15 de enero del presente año, resolvió las peticiones del actor. 2.

El exliquidador de la Sociedad Andina 1 Ltda en liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que se configuró un hecho superado, en la medida en que el juzgado accionado, en auto de 15 de enero de 2026 resolvió las peticiones denunciadas por el actor como carentes de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial convocada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que, aunque el juzgado accionado profirió auto mediante el cual aprobó la diligencia de remate, no especificó el porcentaje que se le debe adjudicar a los cesionarios, lo cual genera la imposibilidad de registrar la adjudicación. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Israel Páez Santana cuestiona la tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad en resolver la solicitud formulada el 13 de noviembre de 2025, con el fin de que se aprobara la diligencia de remate celebrada el 6 de noviembre en el proceso para la efectividad de la garantía real referido y en la que le fue adjudicado, junto con la otra cesionaria, el inmueble identificado con folio de matrícula nº 50S-40132891. 3.

Improcedencia de la acción ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Revisado el expediente y las pruebas aportadas, se establece la confirmación de la sentencia impugnada ante la configuración de un « hecho superado », teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió auto el 15 de enero del presente año, en virtud del cual atendió lo pedido por Israel Páez Santana y ordenó aprobar en su integridad la diligencia de remate realizada el 6 de noviembre de 2025, respecto del bien inmueble que fue le adjudicado al accionante y a Alcira Díaz Díaz, como cesionarios demandantes.

En la misma providencia, ordenó la expedición de copia autentica del acta del remate y sus anexos, la protocolización de la misma en una Notaría y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la cancelación de los gravámenes hipotecarios y/o de la afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia que pudieren afectar el bien inmueble y la cancelación de las medidas cautelares, entre otras determinaciones adoptadas.

De esa forma, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023, STC3711-2023 y STC16985-2025, entre otras). 4. En relación con lo manifestado por el accionante en la impugnación, en cuanto a que no se especificó el porcentaje que se le adjudicó del bien a cada cesionario, se evidencia en el expediente que, el 16 de enero el impugnante radicó solicitud de aclaración y complementación sobre el auto del pasado 15 de enero, «en el sentido de adjudicar el inmueble objeto de la diligencia de remate en los porcentajes que corresponden a cada uno de los cesionarios».

Así las cosas, la petición ingresó al despacho el 23 de enero siguiente, razón por la que el actor deberá aguardar a que el juez de conocimiento resuelva la aclaración, quien deberá pronunciarse en los términos del artículo 120 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, debido a que no es una decisión que requiera un estudio significativo. 5.

Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 25