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STC12619-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12619-2023 Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00297-01 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima, que negó, por improcedente, el amparo solicitado por Jose Alberto Aguilera Guerra en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 1996-04226-00, a los señores Anthony Gómez Forero y Humberto Muñoz Londoño y demás personas determinadas e indeterminadas en el radicado 2017-00069-00. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso. Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00297-01 2 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso ejecutivo 1996-04226-00, promovido por Antony Mauricio Gómez Forero, cesionario del Banco Caja Agraria, contra Humberto Muñoz Londoño, el 19 de abril de 20231, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar ordenó la entrega del predio rematado y adjudicado al demandante2, mediante Juzgado comisionado, indicando que en ese trámite no se admitirían oposiciones ni reclamar el derecho de retención, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del C.G.P. 2.2.

El 27 de abril de 2023 se emitió despacho comisorio para la práctica de la diligencia referida a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Villarrica, Tolima3. 2.3. De otro lado, el 12 de septiembre de 20234, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villarrica, en el proceso de radicado 2017-00069-00, profirió sentencia y declaró que José Alberto Aguilar Guerra adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio o propiedad sobre el inmueble rural5 objeto de litigio, y ordenó la inscripción del tutelante como nuevo propietario del bien. 1 71.

Auto Comisiona entrega remate.pdf. 2 Identificado con matrícula inmobiliaria 366-9140 de la Oficina de Registros de Melgar. 3

76. DESPACHO COMISORIO No. 001.pdf. 4 65 - SENTENCIA.pdf. 5 Identificado como Parcela 42 (hoy Las Delicias) ubicado en la vereda El Darién de municipio de Villarrica. Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00297-01 3 3. El promotor censura que, a pesar de haber sido declarado propietario del inmueble, jamás se le notificó del proceso ejecutivo iniciado en contra del antiguo dueño, y puso de presente su condición de adulto mayor y residente del inmueble junto a su familia. 4.

Por lo anterior, solicita que se cancele la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el cual, a su vez, comisionó al Juzgado Promiscuo de Villarrica (Tolima). II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar manifestó que se acogía a lo decidido en este trámite. 2.

Quien afirmó ser el apoderado de Anthony Mauricio Gómez Forero manifestó que el accionante sí tenía conocimiento del proceso ejecutivo citado, pues en este fue tenido como tercero auxiliar de la justicia, por haber sido designado como depositario del inmueble. Indicó que el Juzgado comisionado, a pesar de tener pleno conocimiento de la orden de entrega del bien inmueble por parte del superior, emitió sentencia de pertenencia sobre este.

Afirmó que el comisionado debió notificar personalmente al adjudicatario del proceso ejecutivo como nuevo demandado, para que defendiera sus derechos. 3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villarrica pidió su desvinculación del trámite, porque ningún derecho Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00297-01 4 fundamental del accionante vulneró. Sostuvo que, el 12 de julio de 2023, citó al acreedor hipotecario del proceso ejecutivo al juicio de pertenencia, pero no compareció. Dijo que en su dependencia cursaba un despacho comisorio proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, para la entrega del bien rematado en el trámite ejecutivo y que fue objeto de debate en el de pertenencia, diligencia que fue aplazada por solicitud del tutelante, quien alegó poseer el inmueble de forma pacífica durante más de 30 años y porque en él residen él y su esposa, que son de la tercera edad, y un menor de edad, además porque no fue llamado al proceso ejecutivo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque no cumplía el presupuesto de subsidiaridad, dado que el accionante dispone de la oposición a la diligencia de entrega, prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, que regula la oposición de terceros, máxime teniendo en cuenta que aquél fue reconocido como poseedor desde 1993, mientras que la inscripción del embargo ordenado sobre ese mismo fundo en el proceso ejecutivo se produjo en 1996.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00297-01 5 V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, en relación con el vicio endilgado, por falta de vinculación del tutelante al proceso ejecutivo, lo correspondiente es formular la nulidad pertinente ante el juez de la ejecución, a lo cual se suma que, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, aquél puede presentar oposición en la diligencia de entrega, para que sea resuelta por el juez competente.

Téngase en cuenta que, en casos similares, la Sala ha dicho que: … si lo pretendido por los actores es que se les proteja el derecho de propiedad que adquirieron por pertenencia de los predios que se desprendieron del de mayor extensión que el juzgado ordenó restituir a la parte demandante, los quejosos tienen la oportunidad de intervenir en la diligencia de entrega en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso y ejercer la defensa de los derechos que consideran conculcados (CSJ STC 10473-2019).

De manera que la tutela es improcedente, porque mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023). 3.

Finalmente, la Sala resalta que, en relación con la suspensión o cancelación de una diligencia de entrega de un inmueble, se ha establecido que: Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00297-01 6 la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de2012, exp. 2012-01295-01) (Ver cita en CSJ STC038-2020). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (con ausencia justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00297-01 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado No firma ausencia justificada Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 403A8114B715CF8840A5BB4122BBB4768241DAD2E121AED2E2990C9598760135 Documento generado en 2023-11-14