Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00244-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12618-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00244-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Rolando Balanta Medina instauró contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00096.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA », para que, en el asunto cuestionado, los estrados denunciados procedan a: i) «Revocar y dejar sin efectos jurídicos el fallo de impugnación de fecha 06 de mayo de 2025 así como el fallo de primera instancia de fecha 17 de marzo de 2025, por indebida notificación de los litisconsortes necesarios conforme lo vislumbra el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues se debió vincular al trámite constitucional al agente de tránsito y al supuesto testigo, así como que se obvió la aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991». ii) « Declarar la nulidad de todo el procedimiento tutelar hasta el auto admisorio de la demanda de tutela para que se sanee el yerro y se notifiquen las partes que faltan por concurrir al proceso, dentro de las 48 horas siguientes al pronunciamiento de tutela».
Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en la «tutela » promovida por el accionante contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de esa urbe y otros - n.° 2025-00096 -, confirmó el veredicto desestimatorio de 17 de marzo de 2025, emitido por el Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa sede.
Aseveró el gestor que el ad quem «ignoró los reparos concretos efectuados en el recurso de impugnación» que se fundamentaron en que la « juzgadora [Segunda de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva] valoró lo indicado supuestamente por la agente de tránsito, sin que esta haya comparecido al trámite constitucional; por ende, era necesario que tanto la agente de tránsito como el supuesto testigo que firmaron la orden de comparendo hubiesen sido vinculados, por lo que el trámite está viciado de nulidad absoluta» y, el juzgado municipal, por su parte, «omitió aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que prescribe que, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. En el caso sub júdice, no se aplicó debiéndolo hacer ya que los inspectores guardaron silencio ».
Como hechos que dieron origen a la primera «tutela », señaló que, el 8 de mayo de 2024, se le impuso el comparendo n.° 41001000000043860252 por «estacionar un vehículo en sitios prohibidos» frente a lo cual, el 17 de septiembre del pasado año, pidió la nulidad por no haber sido notificado del parte, ni haber tenido la posibilidad de impugnarlo o de pagar el 50% de su valor dentro de los 5 días siguientes a la comunicación, negada por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Neiva, arguyendo que, conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso resultaba improcedente (30 sep.).
El 5 de noviembre último formuló ante el Inspector Primero de Policía Urbana Categoría Especial de la mentada Secretaría de Movilidad y a la Inspección de la Sede Operativa STTN incidente de nulidad constitucional y procesal por indebida notificación; solicitó de revocatoria directa y, subsidiariamente, apelación. Sin embargo, todo resultó desfavorable (18 dic.).
Aseveró que la «autoridad de tránsito continúa vulnerando» sus prerrogativas por cuanto el agente vial jamás le notificó de la contravención, tampoco le entregó recibo ni tuvo la opción de firmarlo. Además, criticó que no fue notificado en la dirección que aparece en el RUNT y destacó «que la moto no está matriculada en ACACÍAS META, tal y como erradamente se estipuló».
Fuera de esto, el «comparendo se llevó a cabo en el municipio de Acevedo y ese día 08 de mayo de 2024, bajo la gravedad del juramento, afirmo que estuv[o] en el municipio de Neiva». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva informó que convalidó lo resuelto por el a quo porque se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el «comparendo» debe ser discutido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del mismo lugar defendió la legalidad de su proceder y, resaltó, que «lo pretendido por el actor no cumple el requisito de subsidiariedad al contar con un mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del cual se debe ventilar sus pretensiones, no siendo procedente la acción constitucional al no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia de dicho mecanismo excepcional, decisión que fue confirmada por el Juzgado de segunda instancia».
El Municipio de Neiva aseguró que «mediante el oficio O.A.J.M. No. 1469 del 8 de julio de 2025 dirigido a la (…) Secretaria de Movilidad, fue remitida la referida acción para que conforme a las funciones asignadas, procediera a su contestación dentro término establecido por el despacho judicial». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el amparo, porque «el accionante cuenta con herramientas jurídicas aptas para debatir las decisiones y exponer la citada nulidad, a través de la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado, la facultad de «insistencia».
Además, no advirtió «una vulneración manifiesta al derecho fundamental al debido proceso, especialmente en lo que concierne a la integración del contradictorio; del análisis del escrito inicial de la acción de tutela objeto de litis, se extrae que las pretensiones se dirigen a que se deje sin efectos los actos administrativos relacionados con el comparendo, en razón a la indebida notificación, solicitando rehacer la actuación para ejercer su defensa o subsidiariamente acogerse al pago del 50%.
En virtud de ello, la discusión jurídica se centró exclusivamente en la negativa de la autoridad administrativa para rehacer el trámite, estimándose acertada la vinculación del municipio de Neiva y su Secretaría de Tránsito y Movilidad, en cuanto son los titulares de competencia y capacidad legal para responder por la presunta afectación de derechos fundamentales, sin que existiese allí controversia sobre la imposición del comparendo y menos, solicitud expresa del accionante en la vinculación de terceros que ahora echa de menos, descartando así una deficiencia sustancial en el proceso constitucional que derive la invalidación». 2.- El querellante impugnó, aduciendo que la sentencia debe ser revocada por «aplicar de manera formalista y excesiva el principio de subsidiariedad», ante la «especialísima naturaleza de la "tutela contra tutela"», en tanto: a) Se incurrió en defecto procedimental absoluto por omisión de vincular al «agente de tránsito que elaboró el comparendo y al supuesto testigo»; b) Se omitió aplicar la presunción de veracidad respecto de la autoridad de tránsito accionada por no rendir el «informe en el término establecido (…) Las Inspecciones de Tránsito no respondieron o lo hicieron de manera evasiva» y, porque, c) No creé viable acudir «a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando [su] principal argumento es que precisamente no pud[ o ] defenderme en sede administrativa por una indebida notificación ».
Concluyó que «la decisión de improcedencia del Tribunal de primera instancia se centra en un aspecto formal (la subsidiariedad) sin ahondar en la sustancia de la grave vía de hecho judicial que alegué en la primera tutela, lo cual justifica plenamente la procedencia de esta "tutela contra tutela". La vulneración inicial de mi debido proceso, al no ser notificado del comparendo, hizo que los mecanismos ordinarios fueran ineficaces desde el inicio, y la tutela era el medio idóneo para restablecer esos derechos.
Al ser declarada improcedente la primera tutela bajo argumentos que desatendieron las graves falencias procesales alegadas (falta de vinculación y omisión en la aplicación de la presunción de veracidad), se configuró una nueva vulneración que debe ser corregida por la jurisdicción constitucional». CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otra manera, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022, STC2683-2023, STC1284-2024 y STC2797-2025).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando los veredictos dictados en ella son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023, STC4038-2024 y STC2797-2025).
Así lo anotó: (…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (…).
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la citada Colegiatura dijo que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023 y STC2797-2025). 2.- Rolando Balanta Medina pretende que se revoquen las sentencias dictadas por los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (17 mar.) y Tercero Civil del Circuito, ambos de Neiva (6 may. 2025), en la « acción de tutela » n.° 2025-00096, porque no se integró el contradictorio con el agente de tránsito y el testigo que firmó el comparendo, y ante el silencio del allá accionado, no se aplicó la presunción de veracidad. 2.1.- Frente al primer motivo de inconformidad, «falta de vinculación» y/o ausencia de integración del contradictorio del « agente de tránsito que elaboró el comparendo y al supuesto testigo», lo cual, en criterio del gestor, es constitutivo de nulidad absoluta adjetiva, carece de legitimación en la causa por activa para alegarla, dado que, no es el titular de la presunta dispensa infringida ni tampoco actúa en nombre o como agente oficioso de los supuestos perjudicados.
En aplicación del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene dicho que la «legitimación en la causa»: (…) se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T878/07 citada en STC1148-2021, STC12402-2021 y STC14016-2022). En esos términos, el supuesto vicio solo debe ser discutido por las personas afectadas, esto es, por quienes no fueron citados y respecto de los cuales se hayan expedido decisiones en su ausencia, cuestión que, además, acá no ocurrió, pues nada se profirió contra el agente de tránsito ni el testigo mencionados.
De conformidad con artículo 61 del Código General del Proceso, el litisconsorcio necesario e integración del contradictorio tiene lugar cuando no es posible resolver de mérito determinada cuestión sin la presencia de todas las personas involucradas, en tanto, se requiere emitir decisiones uniformes para todos. En este asunto, si en la tutela confutada no se citó al agente que impuso el comparendo, como tampoco al testigo que firmó el documento, esto no afecta la validez del trámite constitucional, porque en estricto sentido, no se está en presencia de una cuestión indivisible y que deba resolverse uniformemente para presentes y ausentes afectados, ciertamente, una de las excepciones para abatir una actuación de tutela, teniendo en cuenta que la pedida revocatoria o ineficacia del parte no se hace frente al funcionario que lo impuso, ni respecto del testigo, sino contra el organismo de tránsito. 2.2.- Respecto de los segundos aspectos controvertidos en el escrito de impugnación, referentes a la inaplicación de la presunción de veracidad prevista el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y la indebida notificación del comparendo, que conllevó a adoptar la decisión en la «acción de tutela» n.° 2025-00096, el auxilio deviene inviable, porque implica el descontento con el sentido de tal determinación, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada. 2.2.1.- Adicionalmente, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp.
T11202283), que el impulsor aun cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar los «fallos de tutela» reprochado, como es la eventual revisión ante dicha Colegiatura, donde fue radicado el expediente el 3 de junio de 2025 y remitido a «Sala de Selección» el 1° de julio pasado; además, de no ser escogido para ese propósito, podrá hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025). 3.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10