Micelio
STC12617-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00252-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC12617-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00252-01 (Aprobado en Sala de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación del fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Bernardo Aranzazu Hincapié instauró contra los Juzgados Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Personería Municipal, todos de Fresno - Tolima, Mercedes Orrego y Alejandra Victoria Pineda García, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00002.

ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del derecho al « debido proceso », para que se declarara: i)- La « NULIDAD PROCESAL contemplada en el artículo 133 numerales 2 y 5 del Estatuto Procesal Civil (…) [dado que] la medida cautelar de inscripción de la demanda Reivindicatoria en el folio de matrícula inmobiliaria No 359-9524, ordenada en Auto Admisorio proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal el 5 de febrero de 2021 (…) [pues] es visiblemente improcedente la inscripción de la demanda (…) cuando el bien inmueble no es propiedad del demandado, a la luz del inciso 1° del artículo 591 del C. G del P. » y, en consecuencia « se revoque y deje sin efectos los proveídos del 18 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, y del 31 de marzo 2025 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, Tolima ». ii)- La « NULIDAD PROCESAL contemplada en el artículo 133 numerales 2 y 5 del Estatuto Procesal Civil (…) [porque] debi [ó] el juez de conocimiento decretar de oficio la inscripción de la demanda de reconvención de declaración de Pertenencia (…) promovida por María Rubí González Álzate contra Mercedes Orrego, medida Cautelar que, si bien es cierto fue decretada por medio de Auto del 11 de Agosto de 2021, (…) esta NO fue practicada, debido a que nunca se realizó la inscripción de la misma en el Folio de Matrícula inmobiliaria No 359-9524 » y, por ende, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno « proced [a] a registrar la medida pertinente ». iii)- La « NULIDAD de todo lo actuado a partir y con posterioridad al Auto Admisorio del 5 de febrero de 2021 de la demanda Reivindicatoria promovida por Mercedes Orrego Contra María Rubí González Álzate (…) dejando sin efecto valor todas las decisiones y actuaciones surtidas posteriores al Proveído del 5 de febrero de 2021 ». iv)- «[S] e conceda (…) la recusación impetrada a la luz del artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, ordenando de esta manera se surta el proceso reivindicatorio de marras en otro despacho judicial », por tanto, « se revoque y deje sin efectos el auto del 31 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima, que rechazó de plano la recusación alegada ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno admitió el juicio reivindicatorio que Mercedes Orrego formuló contra María Rubí González Álzate y el gestor, y ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 359-9524 (5 feb. 2021). Asimismo, « admitió la demanda » de reconvención de pertenencia que María Rubí promovió, mediante auto de 11 de agosto de 2021, en el que también mandó « la inscripción de la demanda » en el F.M.I. aludido, medida que no fue materializada por la Oficina de Registro.

Posteriormente, desestimó la nulidad propuesta por Bernardo Aranzazu bajo las causales 2ª y 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso (18 sep. 2024), determinación que el superior convalidó (31 mar. 2025). Adicionalmente, rechazó de plano la recusación planteada (31 jul. 2024). En criterio del querellante, « (…) el despacho incurre en un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, protuberante al decretar una MEDIDA CAUTELAR IMPROCEDENTE, que NO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS, REQUERIMIENTOS Y REQUISITOS LEGALES Y PROCESALES PARA SU VIABILIDAD, FACTIBILIDAD Y PERFECCIONAMIENTO, transgrediendo presuntamente flagrantemente las garantías procesales y el Derecho Fundamental al Debido Proceso », en atención a que « de conformidad con el inciso primero del artículo 591 del Código General del Proceso, el registrador se abstendrá de registrar la demanda si el bien no pertenece al demandado ».

Aunado a ello, « se han cometido una serie de presuntas irregularidades, falencias, anomalías, defectos en el trámite de constitución de la medida cautelar de inscripción de la demanda de reconvención de declaración de Pertenencia, al omitirse gravemente un deber del juez de conocimiento, quien de oficio debió decretar y practicar la medida cautelar de inscripción de la demanda en el presente proceso de pertenencia, pues se decretó pero nunca se practicó según se puede evidenciar en las anotaciones registradas que reposan en el certificado de libertad y tradición del inmueble (…) con matrícula Inmobiliaria No 359-9524 ». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Fresno remitió enlace del pleito cuestionado, relató lo rituado en él y defendió la legalidad de su obrar.

El Tercero Promiscuo Municipal dijo « no avizorar la existencia de vulneración alguna de sus derechos fundamentales ». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Ibagué denegó el resguardo, tras advertir que « frente al auto emitido en julio 31 de 2024, en virtud del cual el Juzgado Civil del Circuito de Fresno rechazó de plano la recusación formulada por el (…) accionante contra la Juez Tercera Promiscuo Municipal de Fresno, no cumple el requisito de inmediatez ».

En torno al proveído de 31 de marzo de 2025, porque « no se materializa la vía de hecho reclamada, pues las determinaciones adoptadas en ningún momento se muestran alejadas del marco legal, siendo lo cierto que la parte accionante no puede imponer su propia interpretación de lo resuelto por los despachos judiciales accionados en las providencias cuya invalidez se persigue por esta senda supralegal ». 2.- El precursor impugnó, iterando los argumentos del pliego genitor.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo decidido por el Tribunal Superior de Ibagué, porque el interlocutorio expedido el 31 de marzo de 2025, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Fresno confirmó el emitido por el Tercero Promiscuo Municipal de esa misma sede que negó la nulidad propuesta con apoyo en las causales 2ª y 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso en el pleito n.° 2021-00002, obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se fundó en los preceptos que disciplinan la materia y en precedentes de esta Corte.

En efecto, para arribar a dicha conclusión, inicialmente, precisó que los motivos para invocar tales « causales », consistieron en que « se inscribió la demanda reivindicatoria en el folio de matrícula inmobiliaria 359-9524, cuando el bien no es de propiedad de (…) María Rubí González Álzate, puesto que esta solo es poseedora de buena fe, con lo cual el registrador de instrumentos públicos debió abstenerse de registrar la medida; mientras que, de otro lado, no se realizó el registro de la demanda de pertenencia que se presentó como reconvención, lo cual sí es obligatorio a las luces del artículo 592 del C.G.P. », sumado a que « tampoco se prestó caución para el decreto de la medida y que dichas irregularidades violan el debido proceso a dicha parte y los derechos de tercero respecto de las decisiones que se adopten en el proceso de pertenencia, al no garantizar su conocimiento, publicidad y oponibilidad a ellas.

Que además se omitió practicar una prueba de forzoso cumplimiento a la luz del artículo 592 mencionado ». Con ese contexto, indicó que « si bien (…) le asiste razón al recurrente en cuanto a que la inscripción de la demanda no procede para demandas reivindicatorias, por cuanto la parte final del primer inciso del artículo 591 de nuestra obra adjetiva advierte al registrador que ‘se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado’, (…) y de otra parte, que no se evidencia el cumplimiento a la orden de registro de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que como reconvención se presentó en este asunto », lo cierto es que « tales situaciones no constituyen ningún vicio para invalidar lo actuado, como pretende el recurrente; máxime que, como bien explicó la a-quo, las causales que fundamentan su pedimento de nulidad no se compadecen con lo que de manera reiterativa señala la demandada ».

Sustentó esa afirmación, en que las « causales » segunda y quinta establecen que «[e] l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … ‘2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. … ‘5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria ».

En tal virtud, explicó que « las nulidades procesales constituyen sanciones que conllevan a la ineficacia de la actuación, debido a la irregularidad que se presenta, por un error en el trámite del proceso, o por fallas o vicios de actividad, sea por acción u omisión del juez o las partes por infracción de las normas del procedimiento, estipuladas en nuestra ley procesal, precisamente », por lo que dedujo la inviabilidad de lo anhelado, en la medida que, « para que se declare la nulidad de una actuación es menester que la causal que se invoque esté claramente definida en el canon que la contiene, es decir, que solo puede alegarse el vicio con base en hechos y motivos que expresamente estén contemplados en el artículo 133 del C. G. P. Además de ser su interpretación restrictiva, la nulidad que se plantee debe ser manifiesta dentro del proceso, como bien se ha dicho, que sea de tal relevancia que su presencia vulnera el debido proceso de la contraparte », reflexión que fundamentó en la SC15413-2015 de esta Corporación. A partir de allí, coligió: « (…) en este asunto se decretó una medida cautelar que no resultaba viable en vigencia del C. G. P. pero, aun así, se trata de un aspecto de interpretación, porque, si bien es cierto hay una prohibición en el citado artículo 591 del C. G. P. que conlleva a no inscribirla por el registrador si el bien no pertenece al demandado, existen muchos despachos judiciales que todavía decretan tales medidas cautelares, atendiendo que se reúnen los requisitos que advierte el literal a) del numeral 1 del artículo 590 de esa misma obra y teniendo en cuenta que en el proceso reivindicatorio es usual (y como ocurrió en el sub judice), la parte demandada es poseedora y haría su reclamación, lo cual podría eventualmente variar la calidad de las partes con un fallo a favor de esta última.

Y de allí, tratándose de una demanda que reclama ‘dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes’, se puede entender que procede la aplicación de dicha norma. Sin embargo, se reitera, si bien esa posición escapa al criterio de este juzgado, no encuadra dentro de las causales de nulidad establecidas en la ley ».

Acto seguido, abordó lo concerniente con « la falta de registro efectivo de la demanda de reconvención », para lo cual esbozó que « se trata de una situación sobre la cual el propio interesado debía estar pendiente, a fin de solicitar al juzgado de conocimiento requerir a la autoridad competente sobre ello, si es que cumplió con la carga que le correspondía, al cancelar los costos derivados de dicha inscripción, porque es evidente que de parte del juzgado sí se cumplió su obligación, al haberla decretado mediante providencia del 11 de agosto de 2021 (…) y haber librado el oficio para comunicarla, incluso, haberlo enviado ».

Precisó, entonces, que: « los mencionados sucesos no son de tal envergadura que afecten el debido proceso, en primer lugar, porque no se omitió ningún procedimiento para que se configurase la causal 2ª del artículo 133 ib., no se pretermitió la instancia; tampoco se omitieron oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, tampoco se omitió la práctica de alguna que fuese obligatoria, porque, contrario a lo que interpreta el recurrente, el certificado de tradición con el registro de la medida no constituye per se una prueba dentro del proceso, sino la demostración de la diligencia de la parte interesada en hacer cumplir la orden judicial de registro de una medida cautelar y no de una prueba ». 1.1.- Al margen de que la Sala o el tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca éste, quien anhela hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia « adicional » para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 2.- La pretensión enfilada a que « se conceda (…) la recusación impetrada a la luz del artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, ordenando de esta manera se surta el proceso reivindicatorio de marras en otro despacho judicial » y, por tanto, « se revoque y deje sin efectos el auto del 31 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima, que rechazó de plano la recusación alegada », no satisface el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial, ya que entre la fecha de aquel auto (31 jul. 2024) y la radicación de la demanda superlativa (7 jul. 2025), transcurrieron once (11) meses y siete (7) días, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre el tema, se ha predicado que:   [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC3264-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el quejoso se demoró en acudir a esta acción, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades tuteladas y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « requisito », flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el actor no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.  3.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13