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STC12616-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01477-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12616-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01477-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 3 de julio de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia González Barona contra la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral n.° 2021-00096.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « EN CONEXIÓN CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que inició demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se le reconociera y ordenara pagar a su favor pensión de vejez.

Que mediante sentencia de 27 de mayo de 2021 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró no probada la excepción de prescripción y condenó a Colpensiones al pago y reconocimiento de pensión de vejez a partir del 24 de febrero de 2018, junto a los intereses moratorios. Señaló que en sentencia de 30 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali puso fin al recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta, revocando la condena impuesta a Colpensiones.

Relató que interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación. Que el 19 de septiembre de 2023 el Tribunal concedió el remedio, mismo admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante auto de 9 de abril de 2025. Que en esta última determinación se le corrió traslado, equivocadamente, a la Gobernación del Valle del Cauca como parte recurrente.

Agregó que mediante providencia AL3230-2025 de 28 de mayo siguiente, la Sala Laboral declaró desierto el recurso de casación porque no se presentó demanda de casación dentro del término de traslado. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto la autoridad enjuiciada incurrió en error y le indujo al error como recurrente en casación toda vez que al admitir en recurso « se asume que La parte Recurrente para pronunciarse frente al Recurso de Casación es la Gobernación de Valle del Cauca (…) por lo que mi apoderado consideró que una vez terminada el traslado como parte recurrente a la Gobernación (…), el despacho iba a proferir traslado para que pronunciarse frente a la Demanda de Casación, sin embargo, en ningún momento le notificaron ». 3.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Laboral revocar las respectivas actas donde admite el recurso de casación y donde se declaró desierto el mismo para, en su lugar, proferir auto que admita el remedio extraordinario y se le corra traslado como parte recurrente para presentar su demanda de casación. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.

Una magistrada de la Sala de Casación Laboral manifestó que no le asistía razón a la tutelante por cuanto resultaba claro que el recurso de casación le fue admitido a ella como demandante y se le « corrió traslado específicamente a González Barona para su sustentación, en los términos del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el traslado para presentar la demanda ».

Informó que el traslado corrió del 11 de abril de 2025 hasta el 16 de mayo siguiente, « periodo en el cual no se presentó manifestación alguna », por lo que declaró desierto el recurso mediante proveído AL3230-2025 de 28 de mayo del mismo año. Que contra esa determinación « la convocante no presentó recurso alguno y, por tanto, el expediente se devolvió al Tribunal de origen ».

Expresó que todas sus decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico, mientras que el presente amparo incumplía el requisito de subsidiariedad puesto que « si la convocante estimó que el auto de 9 de abril de 2025 que admitió el recurso o el proveído de 28 de mayo siguiente que lo declaró desierto, adolecían de algún tipo de yerro, bien pudo solicitar corrección y/o activar el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no lo hizo ». 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link de consulta del expediente ordinario laboral rad. 2021-00096. 3. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali informó que le correspondió por reparto el proceso ordinario laboral iniciado por la aquí tutelante contra Colpensiones, mismo al que puso fin en primera instancia mediante sentencia de 27 de mayo de 2023.

Que remitió las diligencias en grado jurisdiccional de apelación a su respectivo superior, Tribunal de Cali, el 29 de junio de 2021. 4. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó denegar la acción de tutela por la improcedencia de las pretensiones al no atender los requisitos de procedibilidad del artículo 6°, Decreto 2591 de 1991, así como tampoco estar demostrada la vulneración de las prerrogativas fundamentales reclamadas. 5.

La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca manifestó que los fundamentos de la demanda de tutela permitían vislumbrar que el ente territorial no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. Por ello, se opuso a la prosperidad del amparo. 6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación de la acción de tutela por cuanto dicha entidad no fue vinculada ni hizo parte del proceso objeto de debate, siendo Colpensiones la encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida. 7.

Una abogada, quien fue apoderada del Hospital Mario Correa Rengifo E.S.E. en su condición de vinculada, manifestó que se atenía a lo resuelto en el proceso y solicitó se le exonere y desvincule del trámite del amparo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Respecto al auto que admitió el recurso y corrió traslado para sustentación manifestó que: « i) No se requería la emisión de otro auto distinto al del 9 de abril de 2025, como equivocadamente se solicita. ii) La accionante admite que fue notificada de esa decisión y en efecto, se verifica que se publicó en el estado no. 531 del 10 de abril de 2025. ii) Como con acierto lo refirió la Sala de Casación Laboral, dado que el recurso le fue admitido a la parte demandante, era de obviedad que el traslado que se corrió le incumbía a ese extremo procesal ».

Agregó que cualquier inconsistencia debió ser elevada mediante la solicitud de aclaración « conforme lo prevé el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral, según lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social ». En relación con la decisión AL3230-2025 que declaró desierto el recurso de casación aseveró que « fue notificada por estado no. 78 de 29 de enero de 2025 y no se reporta la presentación del recurso de reposición, que legalmente procedía según lo prevé el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social ».

Finalizó advirtiendo que « a la parte interesada en el recurso extraordinario de casación le correspondía actuar con diligencia, lo que implicaba estar atenta a conocer el estado de la causa y, en su momento, presentar los recursos ordinarios ». IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora insistiendo en sus argumentos de instancia y solicitando que « se aplique al Principio de la Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Formal, que esta (sic) consagrado en el Artículo 228 ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lesionó las garantías denunciadas en el trámite del recurso de casación del proceso ordinario laboral (rad. n.° 2021-00096), al declarar desierto el remedio extraordinario interpuesto por la tutelante mediante el proveído AL3230-2025 de 28 de mayo de 2025, desconociendo con ello, supuestamente, que se le indujo a error al momento de correrse traslado para la sustentación. 2.

La subsidiariedad por incuria El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que: « [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ».

(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01). Igualmente ha referido que: « [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ».

(Ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). 3. Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, de la intervención de la accionada y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.

Así, resulta acertado el análisis de la autoridad de primera instancia al señalar la inviabilidad de la salvaguarda bajo el destacado criterio de procedibilidad, puesto que se echa de menos el uso de los instrumentos ordinarios previstos para debatir las decisiones aquí cuestionadas. De manera que, la discusión propuesta respecto al supuesto error cometido por la Sala convocada al admitir el recurso extraordinario y, con ello, la inducción al error que dice la recurrente se generó, debió ser objeto de invocación en el escenario ordinario a través de los mecanismos de réplica legalmente contemplados, idóneos y eficaces.

Por un lado, la solicitud de aclaración frente al auto de 9 de abril de 2025 que admitió el recurso de casación y corrió traslado para sustentación, pues, a voces del artículo 285 del Código General del Proceso, dicha solicitud procede cuando la providencia « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », petición que debe ser « formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia » y que resulta aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otro, el recurso de reposición frente al auto AL3230-2025 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, procedente por disposición del artículo 63 ibidem. No obstante, la aquí tutelante guardó silencio en el trámite natural del recurso extraordinario de casación que ella formuló, escudando su desidia en el principio de confianza legitima, pues en la demanda de tutela lo reconoce así: « Que, si bien es cierto, mi apoderado pudo interponer los recursos ordinarios contra el Acta/Auto que admitió el Recurso de Casación, teniendo los motivos suficientes para fundamentarlos y de esa forma garantizar mis derechos fundamentales, este no se realizó, en virtud del Principio de Confianza Legitima consagrada en el Artículo 83 de la Constitución política ».

Por lo tanto, si el auto que admitió el recurso le generaba motivo de duda y la llevaba a las distintas interpretaciones señaladas en el escrito de amparo, debió interponer, primero la solicitud de aclaración contra el auto de 9 de abril de 2025 y, posteriormente, el recurso de reposición, frente al proveído auto AL3230-2025 de 28 de mayo siguiente, como se indicó, mas no puede pretender ahora ventilar sus inconformidades mediante este mecanismo extraordinario de amparo, pues ello resulta improcedente.

Reitérese que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Por lo tanto, se insiste, la no utilización de los señalados remedios ordinarios reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla. 4.

En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica, motivo por el cual se ratificará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13