Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03654-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC12615-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03654-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela que instauró la compañía transportadora contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción y « legalidad », que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió « dejar sin efectos las sentencias proferidas el 22 de abril de 2024… y el 12 de junio de 2025 ». De manera subsidiaria, reclamó « mantener los valores de la condena de la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El progenitor, actuando en nombre propio y como representante legal de su hijo menor de edad, … y … promovieron acción de responsabilidad civil contractual contra el conductor, la compañía transportadora y la aseguradora, con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios que se les ocasionaron, como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el primero de los demandantes, cuando se desplazaba como pasajero de un vehículo afiliado a la prenombrada empresa transportadora. 2.2.
Tras admitirse la demanda, la compañía transportadora solicitó la nulidad de lo actuado, « por haberse practicado en indebida forma la notificación del auto admisorio », petición que desechó el juzgado accionado con proveído de 28 de junio de 2022, decisión que la referida enjuiciada censuró en apelación, siendo confirmada por el Tribunal convocado con auto del 15 de diciembre de 2022. 2.3.
De otro lado, la compañía transportadora llamó en garantía a Seguros del Estado SA, lo que fue negado por el a quo con determinación del 25 de julio 2022. 2.4. Seguidamente, la mencionada compañía transportadora pidió vincular como demandado a Seguros del Estado SA, petición que rechazó el juzgado convocado con providencia del 10 de mayo de 2023.
Frente a esa determinación la prenotada demandada interpuso apelación, recurso desestimado por el Tribunal con proveído del 20 de septiembre de esas calendas. 2.5. A través de sentencia de 22 de abril de 2024, el juzgado accionado desestimó los mecanismos exceptivos propuestos, por lo que accedió parcialmente a las pretensiones, condenando a la empresa transportadora y a la aseguradora demandadas a pagar « en favor de [el progenitor] las sumas de $676.000 por daño emergente, $72.957.780 por lucro cesante consolidado, $133.164.951 como lucro cesante futuro y $52.000.000 por daño moral »; así como también « impuso como pago por daño moral las sumas de $26.000.000 y $19.500.000 para [el hijo del lesionado] y …, respectivamente ».
Contra esa decisión la compañía transportadora y la aseguradora interpusieron apelación. 2.6. Con providencia de 12 de junio pasado, el Tribunal criticado modificó el fallo apelado, con la finalidad de actualizar las condenas impuestas en primera instancia y precisar « que la aseguradora responderá hasta el límite de valor asegurado corregido monetariamente ».
En lo demás, confirmó la determinación impugnada. 2.7. La promotora del resguardo, en esencia, cuestionó que la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción, comoquiera que el auto admisorio le fue notificado « fuera del término establecido en el artículo 94 del CGP », circunstancia que quedó acreditada en el curso de nulidad que reclamó, la cual fue indebidamente desechada. 2.8.
Adicionó que el Tribunal convocado « agravó la condena al disponer la indexación de los valores indemnizatorios, sin que esta medida hubiera sido solicitada ni discutida », y que no analizó debidamente que el demandante confesó que, previamente al accidente, « había sido diagnosticado con un "quiste cerebral aracnoideo gigante", generador de cefaleas persistentes y trastornos neurológicos », padecimiento que constituye « un hecho relevante para determinar si todos los efectos perjudiciales alegados… derivaban realmente del accidente, o si se trataba de síntomas propios de una evolución médica previa ya identificada ». 2.8.
Además, memoró que solicitó la convocatoria al proceso de Seguros del Estado, lo que fue negado por los falladores accionados, configurándose así « una violación al debido proceso », por cuanto no « tuvo la oportunidad de hacer valer una de sus pólizas pese a haber demostrado la relación sustancial ». 3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó atenerse « a lo que su instancia decida conforme a lo que obra en el expediente y estará presto a dar cumplimiento a las determinaciones que su dignidad estime convenientes ». 2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.
Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotora cuestionó: (i) el proveído de 28 de junio de 2022 -confirmado por el Tribunal convocado, en sede de apelación, con auto del 15 de diciembre de 2022-, que negó la petición de invalidez que aquella elevó en el juicio acusado, al considerar que se configuraba la nulidad que invocó;
(ii) la decisión de 23 de mayo de 2023 -confirmada por el Tribunal el 20 de septiembre de 2023-, que negó la convocatoria de Seguros del Estado SA, pues estima que se imponía la integración al contradictorio de dicha persona jurídica; y (iii) la sentencia de 12 de junio de 2025, que resolvió la apelación que se interpuso frente a la dictada el 22 de abril de 2024 -que accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en el asunto cuestionado por vía constitucional-, por cuanto, en su concepto, dichas súplicas estaban llamadas al fracaso y, además, no se debieron actualizar las condenas impuestas. 3.
Respecto a los dos primeros de esos reclamos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la data en que se dictó la última de las providencias criticadas (20 de septiembre de 2023) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 31 de julio de 2025, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 3.1.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). 4.
Ahora, en lo que atañe a la última de las quejas de la gestora, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la criticada providencia de 12 de junio pasado -que modificó la dictada el 22 de abril de 2024-, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que, en su criterio, no hubo ruptura del nexo causal, como lo alegó la empresa de transporte demandada, aspecto sobre lo cual precisó que: En torno al tópico, cuestionó la empresa de transportes demandada la demostración del nexo causal aduciendo que el perjuicio sufrido fue consecuencia directa de la “condición médica preexistente” que el [progenitor] detentaba, y que, en virtud de ello, correspondía a éste determinar la relación del perjuicio con el hecho antijurídico.
Bajo esa apreciación, conviene decirlo, resulta abiertamente palmar que en ejecución del transporte contratado… Edwin Humberto sufrió lesiones que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 78,92%, la cual estableció ocasionaron un perjuicio patrimonial y extrapatrimonial reclamado frente a aquel como pasajero, tanto como un perjuicio extrapatrimonial respecto de las víctimas indirectas, su compañera permanente y su hijo.
Frente a ello, basta con apreciar la cronología de la historia clínica para afirmar la cuestionada relación, así, en primer momento y como producto directo del siniestro, el día 2 de mayo de 2018 se diagnosticó a Vanegas Dávalos con “traumatismo superficial de la cabeza, parte no especificada” con ocasión “de accidente de tránsito el día de hoy en calidad de ocupante de microbús de servicio público que se volcó”, lo que concluyó con valoración de “lesión de tejidos blandos”, recibiendo incapacidad por dos días.
Con posterioridad, a saber, el 28 de mayo de 2018, dada la persistencia y la intensidad en la cefalea, el lesionado concurre al neurocirujano Nelson Morales Alba quien lo diagnóstica con “cefalea postraumática, quiste aracnoideo derivado [y] hematoma subdural parietal izquierdo isodenso”, recibiendo incapacidad por 15 días más. Luego, resalta la historia clínica que el 28 de mayo el lesionado ingresa por el servicio de urgencias de la clínica Asotrauma, egresando tras firma de retiro voluntario para reposo en casa, sin embargo, reingresa por aumento progresivo exacerbado de la cefalea el 29 de mayo de 2018, siendo valorado “por cefalea persistente”, ordenándose “procedimiento intracraneano”, intervención que ocurre el 31 de mayo de igual anualidad en la que se practicó “craneotomía para drenaje hematoma epidural o subdural, ventriculostomia drenaje externo y creanotomía drenaje hematoma intracerebral”, proviniendo todo lo anterior de diagnóstico confirmado de “traumatismo superficial de la cabeza, parte no especificada”.
Entretanto, el 3 de junio igual, se consigna como enfermedad actual lo siguiente: “víctima de accidente de tránsito por volcamiento del vehículo el 2 de mayo de 2018 con trauma craneal quien ha presentado dolor de cabeza persistente del predominio hemicraneano izquierdo, reconsulta por dolor y se le toma tac cerebral simple”, replicándose en la evolución de neurocirugía que “desde entonces presenta cefalea que no cede a analgésicos” para hacer relación al accidente de tránsito.
(folio 51 a 76, archivo 02, expediente primer grado). Afectación que se mantiene según se consigna nuevamente en valoración médica especializada del 10 de junio de 2018, en la que se refiere lo siguiente: “antecedente de derivación por quiste aracnoideo temporal derecho, reciente TCE 2.05.2018 de tránsito que desarrolló posteriormente HSD el cual fue evacuado recientemente hace 10 días con buena evolución pero hace 2 días reingresa por cefalea que de manejo sintomáticamente y anoche por afasia y hemiparesia derecha”, razón por la cual, nuevamente en esa calenda es sometido a “craneotomía para drenaje hematoma epidural o subdural”, “craneotomía para ruptura de senos de DUR”, “craneotomía para drenaje hematoma epidural o subdural”.
(folio 77 a 79, archivo 02, expediente primer grado). Y ya para el 23 de julio de 2018 se reseña trastorno del lenguaje y de la memoria. … Así, comoquiera que en la valoración por psiquiatría no logró identificar las secuelas como propias del origen común por la enfermedad preexistente o del accidente de tránsito, se solicitó junta de salud mental para valoración multidisciplinaria, la que se llevó a cabo el 29 de marzo de 2019 y concluyó que “los síntomas mentales del paciente son derivados del hematoma subdural, ya que cronológicamente y estructuralmente se encuentra asociado”, diagnóstico relacionado con el sangrado posterior al accidente, ocurrido en junio de 2018.
Finalmente, y con ocasión de todo lo anterior, el 13 de mayo de 2019 se diligencia formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral por Positiva Compañía de Seguros que concluyó en calificación del 78,92% como valor final de la PCL, con fecha de estructuración el 29 de marzo de 2019 y fecha de enfermedad/accidente laboral el 2 de mayo de 2018. 4.1.
Con base en tal relato, concluyó el Tribunal que: … resulta más que fundado y claro que el nexo causal está demostrado, pues el daño que se concretó en la persona del [progenitor] y generó secuelas mentales y físicas, conforme se describió, se originó producto del accidente de tránsito acaecido el 2 de mayo de 2018, pues fue por la cronología del trauma recibido que los síntomas surgieron y la afectación se materializó, como fue concluido por la junta médica de valoración y se consignó en el formulario de pérdida de capacidad laboral, al punto que, en el mes de julio de 2019 le fue reconocida pensión de invalidez por la referida ARL derivada de aquel origen profesional teniendo fecha del accidente laboral que la ocasionó, la calenda y el suceso del siniestro ahora demandado, y aunque bien se reconoce la aludida preexistencia médica consistente en el quiste aracnoideo frontotemporal (folio 8 a 27, archivo 02, expediente primer grado), nada de lo obrante en el plenario permitía inferir que ésta fuese la causante del perjuicio, determinante o relacionada, por el contrario, toda la descripción y valoración desplegada por los galenos tratantes, aunque tuvo en cuenta dicha afectación previa, ubicaron la secuela como derivada del accidente de tránsito debido al hematoma subdural parietal izquierdo isodenso que por el traumatismo superficial de la cabeza allí se ocasionó, lesiones que le valieron la disminución significativa de la normalidad en su vida y le ameritó una calificación de pérdida de capacidad laboral de semejante porcentaje. 4.2.
Establecido a lo anterior, respecto a la prescripción que esgrimió la empresa transportadora, adicionó el ad quem querellado que: Como el término prescriptivo no es único para todas las acciones determinadas en el ordenamiento, sino que dependerá del lapso estipulado para cada una de ellas, a razón de la discusión que aquí orbita y en relación con la tipología contractual que subyace a la responsabilidad, vale precisar, para el sub judice la que cabe es la bienal prevista para las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte que se encuentra consagrada en el canon 993 del Código de Comercio y que “correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción”.
En camino a su contabilización y a efectos de atender la desazón, menester es precisar que la prescripción que corría se vio afectada por la suspensión de términos judiciales que en el país ocurrió con ocasión de la pandemia de Covid-19 entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, período que en lo aplicable habrá de considerarse para efectos de su cómputo. … Y como aquellas suspensiones solo tienen la vocación de detener transitoriamente el curso prescriptivo, además al señalarse por el artículo 2535 del Código Civil que su contabilización inicia desde la exigibilidad de la obligación, lo que en concordancia con canon 993 del Código de Comercio se cuenta desde cuando concluyó o debió concluir la obligación de conducción, es imperioso tener en cuenta para esos efectos los tiempos transcurridos previo y después de su suspensión. Por esa orientación, véase que de acuerdo a lo obrante en el plenario se tiene probado que… Edwin Humberto Vanegas, inició el 2 de mayo de 2018 un viaje desde la ciudad de Ibagué (Tolima) con destino a Neiva… en calidad de pasajero del vehículo THP-950 conforme el contrato de transporte celebrado con la empresa…, trayecto que de acuerdo con lo verificado en el sistema de información vial del Instituto Nacional de Vías… tiene una extensión de 211,03 km y una duración en vehículo de 2h 38 minutos, pudiendo deducirse de forma meridiana que la obligación que subyacía al contrato debía concluir el mismo día, no obstante que, éste no culminó por el accidente de tránsito que sufrió el vehículo de transporte público en el que el señor Vanegas se movilizaba.
De esa manera, el término prescriptivo corría del 3 de mayo de 2018 (día siguiente al del suceso) al 3 de mayo de 2020, sin embargo, como para entonces los términos judiciales estaban suspendidos y éstos solo se reanudaron a partir del 1 de julio de 2020, era claro que su ocurrencia se trasladaba al siguiente día hábil (art. 118 del C.G.P.), pero además, también debía considerarse el preciso período en que éstos no corrieron y que se sumaba para efectos de contabilización, por tanto, el lapso entre el 16 de marzo y el 3 de mayo de 2020 que representaba un total de 48 días se adicionaba al cómputo anterior, es decir, a partir del 1 de julio además contaba con ese número de días para ejercitar tempestivamente la acción de responsabilidad.
Por lo descrito, el plazo en realidad fenecía el 17 de agosto de 2020, no obstante, como la presentación de la demanda ocurrió el 3 de agosto de 2020, cuando habían transcurrido solo 1 mes (julio) y 3 días (agosto), es decir, 34 días en total desde el levantamiento de la suspensión, nítido aflora que la demanda se presentó tempestivamente, y que aun en ese evento, tenía un período que jugaba en su favor de 14 días para ejercitar la acción. Sin embargo, no puede perderse de vista que la interrupción de la prescripción en los términos del canon 94 del Código General del Proceso solo opera en la medida que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de ese proveído al demandante, y así, habiéndose admitido el proceso el 15 de enero de 2021 y notificado por estado del 18 de igual mes y año…, la ineludible carga de noticiar al demandado (recurrente) sobre el trámite, so pena de operar la prescripción, corría entre el 19 de enero de 2021 y el 19 de enero de 2022.
Así que, como en el plenario la notificación se surtió el 7 de enero de 2022…, resultaba claro que la misma se materializó con antelación de al menos 12 días al fenecimiento anotado y, por consiguiente, los efectos de la prescripción no podían acogerse, tal como inicialmente se consideró y ahora esta Corporación lo relieva. Aunque para el momento de la realización del acto, la sede de conocimiento se encontraba en vacancia judicial, ello no tenía la entidad para afectar lo oportuno de la notificación ni socavar su legalidad, pues a decir verdad, lo único en que ello incide es en la contabilización de los términos de traslado (inciso final, art. 118 del C.G.P.), los que por supuesto solo podían considerarse luego de retomar actividades el 11 de enero de 2022, como se aprecia ocurrió. Cuestión anterior que en todo caso, al no ser objeto de súplica vertical, ninguna apreciación adicional merece.
Y aun cuando el demandado deprecó la nulidad de la notificación por considerarla irregular, ese pedimento fue negado por la sede de primer grado en proveído del 28 de junio de 2022 y confirmado en su entereza el 15 de diciembre de igual anualidad por esta Corporación, lo que tampoco servía como argumento para considerar que la interrupción fue ineficaz.
Así las cosas, por donde sea que se le mire, las cuentas no daban para considerar la ocurrencia de la prescripción, de manera que sin necesidad de acotar más, no hay forma de acceder al ruego vertical. 4.3. Finalmente, respecto a las condenas impuestas por el fallador de primer grado, precisó el estrado acusado que: … los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se modificarán para precisar que conforme lo consagrado en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso y en aplicación de la siguiente fórmula el valor actual de los montos reconocidos es: VA: VH * IPC FINAL / IPC INICIAL VA: Valor actual VH: Valor Histórico IPC FINAL: 149,66 a abril de 2025 (último dato previo a la sentencia) IPC INICIAL: 142,32 $710.863 por daño emergente; $76.720.498 por lucro cesante consolidado; $140.035.944 de lucro cesante futuro; y $54.818.843 por daño moral, sumas en favor de [el progenitor].
Así mismo, $27.340.921 y $20.505.691 por daño moral en favor [del hijo del lesionado] y…, respectivamente. 5. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. 5.1.
Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó, de un lado, que los daños cuya reparación reclamó el progenitor, fueron ocasionados por el accidente de tránsito que él sufrió, cuando se movilizaba como pasajero en un vehículo de propiedad de la compañía transportadora, según se deducía de su historia clínica y del dictamen de pérdida de capacidad laboral al que aquel fue sometido.
Por lo demás, estimó el Tribunal que la demanda se presentó antes de vencerse el término de prescripción que contempla el artículo 993 del Código de Comercio y que tuvo el efecto de interrumpir dicho plazo extintivo, teniendo en cuenta que el libelo fue admitido el 15 de enero de 2021 y se notificó esa decisión a la transportadora demandada el 7 de enero de 2022, esto es, antes del año que contempla el artículo 94 del Código General del Proceso.
Finalmente, el Tribunal acometió la tarea de actualizar las condenas impuestas por el fallador de primera instancia, conforme lo ordena el artículo 283 -inciso 2°- de ese estatuto procesal, según el cual « [e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado ». 5.2.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 5.3. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 6.
Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5