Micelio
STC12613-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00267-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12613-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00267-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Jesica Andrea Bernal Martín, quien adujo actuar como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, instauró contra la Intendencia Regional de la Zona Sur de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a la Intendencia Regional de Cali, Limpieza Integral del Valle S.A.S. en liquidación judicial y demás intervinientes en el consecutivo 114006.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad Social y defensa » de Colpensiones, para que se ordenara a la autoridad accionada, « RECONOCER Primera Clase Seguridad Social los valores presentados en el proceso de la sociedad Limpieza Integral del Valle ». En sustento señaló que la Intendencia Regional de la Zona Sur de la Superintendencia de Sociedades en el juicio de Liquidación Judicial de la sociedad Limpieza Integral del Valle S.A.S. (rad. 114006), en audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento, calificación y graduación de créditos y fijación de honorarios del liquidador, dedujo que « a pesar de no presentarse objeciones al proyecto ni al inventario realizó una revisión al proyecto de calificación, indicando que debía ser ajustado y corregido por parte del liquidador en el sentido de excluir la acreencia de COLPENSIONES, toda vez que únicamente se allegó el detalle de deuda y no se presentó la prueba idónea que acredita la existencia y cuantía de su obligación» (15 may. 2025).

Recurrió en reposición por cuanto, en la presentación de los « créditos » y en el « proyecto de calificación y graduación » de estos, aportado por el « liquidador », se relacionó a Colpensiones en primera clase por la suma de $416.000.oo, sin que se realizara objeción alguna; indicando que, « el detalle de deuda presta mérito ejecutivo y es exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 », el cual no se repuso, manteniéndose incólume esa decisión. En su criterio, la convocada incurrió en vías de hecho, por « defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto con una aplicación desproporcionada de las reglas procesales y dejando de lado las pruebas documentales que obraban en el expediente y que exige la Ley 1116 de 2006 » y, violación directa de la constitución, dado que « en el desarrollo del proceso de Liquidación Judicial (…) desconoció el Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Seguridad Social y violó directamente lo dispuesto en la Constitución Política, al solicitar la exclusión de la acreencia de COLPENSIONES, aun cuando la entidad presentó prueba de la existencia y cuantía de su obligación en el término procesal oportuno ».

Aseveró que la resolución de 15 de mayo es incongruente, en tanto, « dentro de la parte resolutiva de la providencia que resuelve objeciones y aprueba el proyecto de calificación y graduación de créditos contenida en Acta No. 2025-03-005043 de 15 de mayo de 2025, no se menciona la orden dada al liquidador en el sentido de excluir a COLPENSIONES del proyecto de calificación »; máxime cuando, el « crédito » resultó excluido del proceso liquidatorio, pese a ser incluido inicialmente en el proyecto respectivo y no formularse « objeción » contra éste, de suerte que la querellada « emitió providencia desconociendo los principios de congruencia y consonancia entre la parte motiva y la parte resolutiva y en consecuencia, se vulneró el Derecho al Debido Proceso » y « causa una vulneración al Derecho a la Seguridad Social de los trabajadores por los cuales se pretende valer el crédito, toda vez que, la finalidad del proceso liquidatorio es el aprovechamiento del patrimonio del deudor ». 2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo porque no ha quebrantado garantía alguna, aún más, cuando las pretensiones se dirigen a lograr que, por la vía de la tutela, se abra un escenario de discusión judicial adicional al ordinario, a través del cual se pretende subsanar el incumplimiento en el ejercicio de las cargas procesales que le correspondía atender a la acreedora (hoy accionante) en el curso del proceso concursal». 3.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa; como quiera que, « la acción de tutela fue promovida por la profesional del derecho Jesica Andrea Bernal Martín, tras manifestar en el introductorio que actúa en condición de «apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -, en adelante COLPENSIONES, de conformidad con el poder otorgado »; empero, « al escrutar minuciosamente el poder adosado, al pronto se advierte que el mandato se limita a conferirle la representación como «apoderada suplente» para actuar en nombre de Colpensiones dentro del proceso de liquidación de la sociedad Limpieza Integral del Valle S.A.S.».

De suerte que, « no se advierte poder especial que habilite a la letrada Jesica Andrea Bernal Martín, para que, en esta específica o particular acción constitucional, pueda actuar en representación judicial de Colpensiones, pese a que afirme con vehemencia que obra como su «apoderada »; y, aun cuando advirtió dicha falencia al momento de admitir la demanda, « dadas las facultades de instrucción y ordenación connaturales al funcionario judicial, se requirió a la profesional del derecho para que acreditara su legitimación, sin embargo, no hizo esfuerzo alguno en superar este valladar». 4.- Impugnó la precursora sosteniendo que el requerimiento hecho en el auto admisorio de 16 de julio de 2025, resultó ambiguo e impreciso, « en virtud de que se dirige a una “procuradora judicial”, calidad que no ostenta [ella]»; además, « la orden fue dirigida a una persona identificada como Jesica Andrea Martin, cuyos datos personales no coinciden con los de la compareciente, por lo que el requerimiento no puede ser entendida como dirigida a esta parte ».

Esgrimió que, « el requerimiento es confuso, toda vez que no se determinó de manera exacta el lapso para allegar el poder, únicamente se utilizó la expresión “de manera inmediata” »; tanto más cuando, « ante la ausencia de un término exacto por parte del Tribunal para dar cumplimiento a su requerimiento y teniendo en cuenta que el mismo fue establecido de manera ambigua, ocasionó que se declarara improcedente la tutela y que la misma no fuera analizada de fondo ».

Con todo, adjuntó mandato « con las precisiones indicadas por el Tribunal en Sentencia del 23 de julio de 2025, el cual, conforme a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, debe considerarse que el poder tiene un autor y será eficaz, siempre que, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de exigir otras formalidades ».

CONSIDERACIONES 1.- En lo referente a la « legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que exige el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC11593-2025. 2. - En el sub lite, se anticipa la convalidación del veredicto refutado, porque, con independencia de si el «requerimiento » efectuado por el a quo constitucional en el auto admisorio de la demanda (16 jul. 2025) fue «ambiguo » o «impreciso », el « poder» arrimado con la demanda, fue otorgado por el Director de Cartera de Colpensiones a los abogados Daniel Felipe Amaya Rodríguez y Jesica Andrea Bernal Martín para que representaran a esta en el proceso concursal [fl. 1, Derivado: 003Poder.pdf], no para esta acción de tutela, lo que descarta su «legitimación en la causa » para activarla; tanto más, cuando no se adjuntó algún otro «poder especial» con dicha finalidad, previo a producirse el fallo de primera instancia. 3.- La memorialista afirmó en el escrito de impugnación que «adjunta el poder con las precisiones indicadas por el Tribunal en Sentencia del 23 de julio de 2025, el cual, conforme a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, debe considerarse que el poder tiene un autor y será eficaz, siempre que, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de exigir otras formalidades»; sin embargo, dicho «mandato» no cumple los requisitos enunciados en la supracitada STC10721-2023 y, por ende, no la faculta para obrar en este escenario constitucional en nombre de Colpensiones.

Ello, porque no satisface las exigencias del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, toda vez que, no identifica (i) los presuntos derechos fundamentales vulnerados, ni (ii) el proceso objeto de tutela, su número de radicación y la(s) providencia(s) que se cuestiona(n); menos aún se aportó como mensaje de datos en los términos del canon 5° de la Ley 2213 de 2022, por lo que, se torna inviable el auxilio, ya que dicha situación impide estudiar el fondo del asunto.

Así las cosas, si la precursora no cuenta con « legitimación en la causa » para ejercer este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del funcionario en la Litis cuestionada. 4.- Ergo, se respaldará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8