Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00381-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12612-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00381-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 15 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C, dentro de la tutela promovida por M.P.T.E. contra el Juzgado Cuarto de Familia de C, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de exoneración de cuota de alimentos n.° 2016-00XXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que inició demanda de alimentos contra W.P.R., que le correspondió al juzgado accionado. Que desde entonces lleva nueve años recibiendo el mismo valor. Relató que, en noviembre de 2024, el señor W.P.R. logró un acuerdo con su hijo mayor para que se levantara el embargo que reposaba sobre el salario de aquel.
No obstante, al momento de realizar la exoneración, también le retiraron el embargo sobre el valor que le correspondía a su hija menor de edad. Añadió que desde entonces no ha recibido más pagos por los alimentos debidos, a pesar de que se ha acercado al juzgado en varias ocasiones y no le han brindado solución. Además, reprochó que cada vez que se acerca al despacho a pedir celeridad del asunto, el padre de sus hijos la llama a reprocharle tal actuación, lo que demuestra que « alguien le pasa información ». 3.
Por lo anterior, solicitó que: i) se regule la cuota de alimentos a su hija que no ha tenido aumento en nueve años; ii) se corrija el error por el cual su hija quedó fuera del embargo; iii) se respete su derecho al habeas data, a la intimidad y al debido proceso; iv) se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para iniciar « investigación de quien suministra información al demandado de mis visitas al juzgado » y, v) se le imprima celeridad al proceso para que se detenga la vulneración a los derechos fundamentales de su hija.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La autoridad convocada informó que, inicialmente, le correspondió la demanda de alimentos promovida por la tutelante contra W.P.R. y a favor de los menores K.A. y S.M.P.T. Añadió que, con posterioridad, el señor W.P.R. presentó demanda de exoneración de cuota alimentaria contra su hijo K.A., proceso del cual remitió link del expediente digital y realizó un breve recuento de las actuaciones a su cargo.
Adujo que en un primer momento la demanda fue inadmitida (26 de octubre, 2023), que tras la subsanación se admitió el libelo (24 de noviembre, 2023), que al extremo demandado se le tuvo por notificado por conducta concluyente (1° de marzo, 2024) y, finalmente, que emitió sentencia exonerando al señor W.P.R. de seguir suministrándole alimentos a su hijo, que ya había cumplido la mayoría de edad y se encontraba laborando, y decretó levantar la medida cautelar de embargo (22 de mayo, 2024).
Agregó que ordenó oficiar a la Caja de Sueldos en Retiro de la Policía Nacional (CASUR) « en el sentido de que la cuota alimentaria en favor de uno de los alimentarios, niña [M.M.P.T.], seguía vigente », pues la exoneración sólo era respecto de su hijo mayor (11 de diciembre, 2024). Que hasta el 24 de junio de 2025 la aquí tutelante manifestó al despacho que el señor Paternina se encontraba pensionado era a través de la Tesorería General de la Policía Nacional, por lo que, a los ocho días, ordenó oficiar a dicha entidad para que se práctique la medida cautelar de embargo a favor de la niña por concepto de alimentos (7 de julio, 2025).
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo por la configuración del fenómeno de hecho superado. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C, negó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto « el despacho accionado el día 7 de julio de 2025, profirió auto mediante el cual reactivó el descuento en favor de la menor ».
En relación con la solicitud de aumento de la cuota de alimentos, señaló que « solo hasta el 7 de julio de la anualidad que avanza, fue presentada la solicitud por su apoderada judicial, fecha incluso posterior a la presentación de la tutela, por lo que no resulta procedente emitir un pronunciamiento al respecto, siendo esa decisión consorte del juez natural ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor insistiendo en los argumentos del escrito inicial y alegando que el Tribunal de instancia «no examinó argumentos acerca de la conducta omisiva» de la autoridad enjuiciada. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple los requisitos de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto de Familia de C vulneró las prerrogativas denunciadas en la tramitación de la demanda de exoneración de cuota de alimentos (rad. n.° 2016-00XXX), conforme los reproches esbozados. 2.
La acción de tutela y su naturaleza jurídica La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela ». (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.
Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión integral del expediente, de la intervención de la accionada y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque, además de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado sobre una pretensión, también resulta evidente el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad respecto de los demás pedimentos. 3.1.
De la carencia actual de objeto Si en el marco del trámite constitucional desaparecen los supuestos de hecho censurados, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde motivo para el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que: « la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser ».
(CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Conforme se deriva del escrito de tutela, el reproche principal que se enarbola es la necesidad de decretar nuevamente la medida cautelar de embargo por concepto de alimentos a favor de la menor de edad, pues la exoneración se surtió sólo respecto del hijo mayor.
En efecto, en el plenario se tiene acreditado que el 13 de septiembre de 2024 la aquí accionante allegó memorial al despacho accionado solicitando que se continuase la medida de embargo, por los mismos fundamentos esbozados en la tutela, ante el error involuntario del Juzgado de levantar integralmente la medida cautelar. Inclusive, el 12 de septiembre del mismo año, el señor W.P. también había realizado dicha solicitud.
Dado lo anterior, la autoridad accionada actuó de conformidad mediante auto de 11 de diciembre de 2024, no obstante, ordenó oficiar, por descuido, a la Caja de Sueldos en Retiro de la Policía Nacional. Esta entidad dio respuesta al oficio el 25 de abril de 2025, manifestando que el señor W.P. no tenía reconocimiento de asignación de retiro en su sistema.
Posteriormente, el 24 de junio de 2025, la tutelante le puso de presente al despacho convocado que el pagador era la Tesorería General de la Policía Nacional, a quien se debía dirigir el oficio respectivo. Sin embargo, tal pronunciamiento reclamado por esta vía fue emitido en el curso del trámite del amparo. Así, se tiene que, mediante proveído de 7 de julio de 2025, el juzgado accionado analizó la solicitud y dispuso nuevamente el decreto de la medida de embargo, precisando que la asignación de pensión la recibía de la Tesorería General de la Policía Nacional, así: « En razón del informe secretarial que antecede y verificado lo allí expuesto, decretase el embargo en la suma mensual de $312.657 de la pensión de jubilación que recibe el demandado, señor [W.P.R.] en su calidad de pensionado de la TESORERIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL TEGEN.
Igualmente, la suma de $ 164.145 pesos de las primas de junio y la suma de $ 516.132 correspondientes a las primas de diciembre de cada anualidad, como cuota de alimentos en favor de su menor hija [S.M.P.T.]. Por secretaria líbrese el oficio pertinente y déjense las constancias respectivas ». Lo anterior es suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la supuesta transgresión fue superada, ya que, con la determinación reseñada se advierte cumplido uno de los propósitos de la acción, esto es, que el juzgado diera decretara nuevamente el embargo, teniendo en cuenta las precisiones del caso, esto es, que se debía oficiar a la verdadera entidad pagadora.
En ese sentido, uno de los motivos de la salvaguarda impetrada ha cesado, por lo que, de conformidad con lo decantado en este grado de conocimiento, deviene confirmar su denegación por hecho superado; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.
De la subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.
Al efecto, la Sala tiene sentado que: « Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ».
(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). En la presente queja, el cumplimiento de este presupuesto se echa de menos en la pretensión de regulación de la cuota de alimentos, porque un pronunciamiento en ese sentido resultaría prematuro, y respecto del pedimento de que se inicie una investigación formal contra los funcionarios judiciales, por la existencia de otra vía ordinaria como mecanismo de defensa idóneo, como pasa a verse. 3.2.1.
En el escrito tutelar la promotora reprocha que la cuota de alimentos decretada a favor de su hija menor de edad no ha sido aumentada en nueve años, por lo que solicita que esta sea regulada. No obstante, de la revisión del plenario, se tiene que esa misma petición ya fue elevada al juzgado accionado, y de forma muy reciente, inclusive con posterioridad a la radicación del presente amparo, mediante memorial de 7 de julio de 2025 en el que expresamente solicitó « la REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA de la menor [S.M.P.], ya que desde hace nueve años viene recibiendo la misma cuota y no se le ha realizado los aumentos legales correspondientes ».
De esta manera, la pretensión esbozada ya fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial pertinente y se encuentra pendiente de resolverse, por lo que resulta inviable la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la acción de amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de las herramientas ordinarias establecidas por la ley.
Por ello, dicha censura deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en su modalidad de prematura, pues recuérdese que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: « resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ».
(ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). 3.2.2. Otra de las censuras esbozadas en el escrito de amparo es la referente a que hay funcionarios del estrado judicial accionado que le informan al padre de sus hijos cuando ella visita el juzgado, por lo que solicita se inicie una investigación formal.
Al respecto, tal petición no corresponde con el propósito de la salvaguarda, erigida para conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales, pero, sobre todo resulta improcedente su atención por desatender el requisito de la subsidiariedad, porque no obra prueba en el expediente de que la actora haya elevado tal denuncia ante la autoridad que corresponda, dependiendo del tipo de acusación. En el caso de ser disciplinaria, se recuerda que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política, « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ».
En ese sentido, las denuncias que la tutelante pone aquí de presente deben ventilarse ante la autoridad que corresponda, atendiendo su debida carga probatoria, sin que le sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en ello. 4. En definitiva, por los fundamentos expuestos frente a las distintas pretensiones del amparo, se impone con claridad la ratificación de la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13