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STC12611-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00182-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12611-2025 Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00182-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 14 de julio de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por José Largo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n.° 2025-00102.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En sustento, adujo que el estrado enjuiciado se negó a tramitarle un memorial de reposición que presentó por considerarlo irrespetuoso, lo que considera un exceso ritual manifiesto. 3.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago tramitar el recurso, demostrar en derecho su irrespeto y garantizar su acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, solicitó la intervención del procurador delegado en acciones populares. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. El Juzgado accionado informó que le correspondió por reparto acción popular ejercida por el tutelante contra el Banco Davivienda de El Cairo, Valle, remitió el link del expediente e hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo.

Manifestó que declaró el agotamiento de jurisdicción al advertir que « en la misma fecha, el mismo accionante ejerció similar acción contra la misma sede por los mismos hechos y derechos y para el mismo fin repartida a este juzgado » (22 de mayo, 2025). Que el 23 de mayo de 2025 recibió dos escritos del actor, uno de reposición contra la anterior determinación y otro de en el que aclaraba la demanda, corrigiendo el sitio de la vulneración. Que ordenó la devolución del escrito de reposición por irrespetuoso y declaró improcedente la otra manifestación (12 de junio, 2025).

Añadió que el 13 de junio de 2025 siguiente el actor remitió otro escrito cuestionando la decisión de devolución, solicitando demostrar su irrespeto y pidiendo trámite a su memorial, so pena de tutelar. Que no accedió a la reposición insistiendo en el lenguaje irrespetuoso del accionante (26 de junio, 2025). Señaló que la devolución se dio con fundamento en el artículo 44, numeral 6°, del Código General del Proceso, y que la misma tenía como finalidad la corrección del escrito, mostrando el debido respeto con la administración de justicia, no obstante, el accionante siguió utilizando su lenguaje indecoroso con la presentación del nuevo memorial.

Por lo anterior, consideró que no se vulneró ningún derecho fundamental. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concedió la salvaguarda por considerar que la devolución del escrito resultaba « desproporcionada en tanto desconoce los estándares desarrollados por la Constitución y la Ley para el ejercicio del poder correccional ».

En consecuencia, ordenó a la autoridad enjuiciada que deje sin efecto el auto de 12 de junio de 2025 mediante el cual ordenó la referida devolución y, en su lugar, profiera una nueva decisión resolviendo de fondo el recurso de reposición. Frente a esta determinación, el promotor solicitó corrección del fallo por cuanto su nombre estaba mal escrito, aclaración para que se demostrara el toque de ironía en sus escritos y adición para que se le impartiera instrucciones al Procurador Delegado para Acciones Populares.

Mediante auto de 18 de julio de 2025, el Tribunal accedió a la solicitud de corrección y negó tanto la aclaración, por no configurarse los presupuestos para ello, como la adición porque debía el actor acudir directamente a la Procuraduría para hacer valer sus aspiraciones. IMPUGNACIÓN Surtido el trámite anterior, el promotor allegó memorial indicando que « PRESENTO RECURSO PERTINENTE EN DERECHO Y PIDO SE ACLARA Y ADICIONE EL FALLO TAL COMO EN DERECHO LO EXIJO ».

El Tribunal concedió la impugnación formulada. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este caso si el mandato de tutela dado por el Tribunal a quo en el sentido de ordenar a la autoridad enjuiciada dejar sin efectos el auto que devolvió el escrito de reposición para, en su lugar, que se le resuelva de fondo la impugnación, en el marco de la acción popular con rad. n.° 2025-00102, resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. 2.

La acción de tutela y su naturaleza jurídica La acción de tutela es una institución extraordinaria que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Caso concreto 3.1. Estudiada la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación, desde ya la Sala indica que se desestimará la impugnación propuesta por cuanto, de la lectura del escrito de censura se infiere que el motivo de inconformidad resulta aparente, considerando que las aspiraciones del tutelante fueron acogidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Buga al prodigar la protección de los derechos invocados en su favor, en el sentido de reconvenir a la autoridad accionada por devolver el memorial contentivo de un recurso de reposición al considerarlo irrespetuoso, cuando la medida no era proporcional y, por lo tanto, ordenó dejar sin efecto el auto referido y proferir uno nuevo resolviendo de fondo el medio impugnativo.

Asimismo, nótese, la providencia de primera instancia en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte de la accionada, siendo el actor impugnante único, sin esbozar argumento alguno, pues simplemente sentó su disenso afirmando que « PRESENTO RECURSO PERTINENTE EN DERECHO Y PIDO SE ACLARA Y ADICIONE EL FALLO TAL COMO EN DERECHO LO EXIJO », lo que demuestra es una inconformidad con la negativa del Tribunal frente a sus solicitudes de aclaración y adición, lo cual no deviene procedente ventilar en este escenario.

En suma, por lo indicado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado en primer grado, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación: « (…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ».

(CSJ STC 5 jun 2002, exp. 2002-0037-01, citada el 1º nov 2011, exp, 2011-02244-01). 3.2. Ahora bien, si de manera posterior, el promotor del resguardo advierte que el mandato constitucional no fue cumplido adecuadamente, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la impugnación de la providencia, que además le fue favorable, el medio adecuado para recabar en la queja, si considera que el agravio continúa latente, es el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no insistir en este auxilio.

Sobre el particular, se ha precisado que: « ( ) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto » (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00). 4.

En conclusión, como la impugnación planteada por el quejoso contra la sentencia constitucional de primer grado resulta infundada, se impone ratificar el mandato de protección allí prodigado en los mismos términos en que fue proferido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13