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STC12611-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12611-2023 Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00356-01 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de septiembre de 2023, que negó el amparo reclamado por Sebastian Ramírez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.

Al trámite fueron vinculados los intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00235-00. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental a la dignidad humana. 2. El accionante mencionó que actuó en la acción popular 2022 00235 00. Al respecto, indicó que desistió de dicho amparo «por mora judicial y renuencia de la renuente acción constitucional», sin embargo, aludió que el Despacho Cuarto Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00356-01. 2 Civil del Circuito de Pereira le «niega su desistimiento imponiendo una carga que no soportar[á] más por dignidad humana». 3.

Por lo expuesto, solicitó (i) que se le conceda amparo de pobreza y se le nombre abogado de oficio. (ii) se ordene aplicar la sentencia C-367 de 2014. (iii) que se valoren «en derecho todas las situaciones de demora» del juzgado accionado. Y, (iv) se ordene apartarlo inmediatamente de la acción popular sub examine. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.

El Despacho querellado manifestó que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción, se ha dado observancia a la normativa pertinente y preceptos constitucionales». 2. La Corte Constitucional, el Presidente de la República, la Personería de Pereira y la Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda solicitaron su desvinculación del presente trámite pues consideraron que no han vulnerado derecho fundamental alguno del actor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, señaló que en el caso «fulgura palpable el fenómeno denominado inexistencia fáctica». En consecuencia, sostuvo que «al promover el amparo no mediaba negativa del juzgado y, aunque correspondería examinar si media mora judicial y, de ser el caso, si es o no justificada para averiguar si es imputable a la autoridad transgresión del derecho Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00356-01. 3 al debido proceso de la parte actora, deviene inane el estudio del fondo en este asunto porque, con el auto proferido el 07-09-2023 se configura el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado».

Y, de cara a las demás pretensiones, señaló que «corren la misma suerte pues, a más de ser ajenas a la naturaleza de este trámite constitucional, deben ser presentadas directamente a las autoridades competentes y el señor Herrera omitió proceder de conformidad o, cuando menos, acreditarlo». IV. LA IMPUGNACIÓN. El gestor manifestó que «apela» la decisión de primer grado.

V. CONSIDERACIONES. 1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene. 2. Ciertamente, la Sala, frente a la queja del actor referente a la mora judicial en resolver las solicitudes de desistimiento de la acción popular 2022-00235-00, advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se evidencia que la autoridad acusada -a través de proveído del proveído del 7 de septiembre de 2023-1, resolvió denegar las «solicitudes de desistimiento de la demanda elevadas por el actor popular […], pues como lo señaló el Consejo de Estado por tratarse de derechos colectivos, su conocimiento 1 Archivo PDF «36AutoNiegaSolicitudes».

Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00356-01. 4 y finalidad no es de orden personal o particular, sino precisamente de naturaleza colectiva, situación que impide al peticionario disponer de los derechos que le pertenecen a la comunidad en general». De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por el despacho querellado, lo cual denota que la censura propuesta perdió eficacia2. 3.

De igual forma, se avizora que lo decidido respecto de la negativa de la juez en acceder al desistimiento propuesto, por cuanto se trata de derechos de naturaleza colectiva y por ello, no es posible que la parte disponga de prerrogativas de la comunidad, no se advierte irrazonable. Ello, por cuanto no emerge defecto con capacidad de estructurar la vía de hecho sostenida por el censor, en la medida que para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como caprichosa o arbitraria, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial frente al tópico del desistimiento frente a las acciones populares3. 4.

Finalmente, frente a las peticiones para que se le nombre abogado de oficio y se aplique la sentencia C-367 de 2 En lo atinente a esta figura, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» CSJ STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; reiterada, entre otras, en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;

STC8051-2020, 1º oct., rad. 2020- 02516-00. 3 Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00356-01. 5 2014, se resalta que deben presentarse ante el juez de conocimiento, pues el de tutela no está investido de facultades para reemplazar al competente ni es esta vía excepcional un mecanismo para evitar el uso de los instrumentos ordinarios previstos en los correspondientes trámites; tampoco es esta una tercera instancia ni un medio consultivo para orientar las actuaciones de las partes en los asuntos judiciales.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (con ausencia justificada) Radicación no. 66001-22-13-000-2023-00356-01. 6 LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado No firma ausencia justificada Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C7E764B4F1B1734E3BCA8630EC21AA3FE5C64B03C440E1725A5FEE836036A78 Documento generado en 2023-11-14