Micelio
STC1261-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03209-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1261-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-03209-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Fredy Abelardo Ortega Peláez contra el Tribunal Superior Militar y Policial, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Ciento Veintidós de Instrucción Penal Militar y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 2193-J122IPM.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite, se advierten los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Se adelantó trámite penal contra Fredy Abelardo Ortega Peláez y otros militares por el delito de desobediencia, en atención a que, el 17 de marzo de 2020 el «jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea» dispuso el acuartelamiento de primer grado de los miembros de esa institución hasta nueva orden, debido a las contingencias causadas por el COVID 19; sin embargo, los procesados el 20 de junio siguiente «fueron encontrados reunidos (…) en las instalaciones del Comando Aéreo de Combate No. 5 barracas de suboficiales, [al parecer, ingiriendo] bebidas alcohólicas».

(ii) El Juzgado Ciento Veintidós de Instrucción Penal Militar en auto de 13 de junio de 2024, al pronunciarse sobre la situación jurídica provisional de los procesados, encontró acreditados los elementos objetivos del tipo penal, dispuso que en la práctica probatoria se debía «ahondar» sobre los elementos subjetivos, la antijuridicidad y la culpabilidad; además, resolvió abstenerse de imponerles medida de aseguramiento.

El 19 de junio de 2024 la defensa de Ortega Peláez recurrió la anterior determinación en apelación alegando la atipicidad de la conducta investigada, con fundamento en que la orden no era exigible ni legítima porque fue genérica, se expidió por un funcionario diferente al superior inmediato del procesado y no le fue notificada. El Tribunal Superior Militar y Policial el 23 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de primer grado, al considerar: No le asiste razón a los defensores sobre la carencia de indicio grave de responsabilidad, pues acorde con los elementos integradores del tipo objetivo enrostrado, surge nítido que existía previamente una orden legítima del servicio contenida en el radiograma [de 16 de marzo de 2020, según la cual desde el 1 7 de marzo de 2020 y hasta nueva orden, las Unidades] a nivel nacional de la Fuerza Aérea, debían permanecer en acuartelamiento de primer grado, orden ésta que fue impartida por un superior jerárquico (…) Sin embargo, refulge importante para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, que este asunto del conocimiento de la orden y la exigibilidad de la misma, sean tópicos probatorios a dilucidar en la investigación, sin que con ello se concluya o logre desvirtuar por ahora el indicio grave de responsabilidad.

(iii) Paralelamente, el 12 de marzo de 2025 Ortega Peláez solicitó la cesación del trámite soportado en similares argumentos a los que fueron expuestos en la apelación presentada el 19 de junio de 2024. No obstante, el Juzgado Ciento Veintidós de Instrucción Penal Militar mediante auto de 26 de marzo de 2025 negó aquel requerimiento, luego de advertir que, «la infracción penal existe objetivamente», porque los procesados incumplieron la orden de acuartelamiento, la cual resultó legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa.

Frente a la anterior providencia la defensa presentó recurso de apelación, que fue declarado desierto por el Tribunal Superior Militar y Policial el 29 de septiembre de 2025, decisión que, recurrida en reposición, fue mantenida por dicha autoridad en auto de 27 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta que no existe controversia a resolver porque, en la providencia proferida el pasado 23 de septiembre, (…) al momento de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la situación jurídica de los procesados, se dio respuesta al objeto de la apelación propuesto ahora en esta oportunidad, mismo que gravita sobre el mismo tópico de la atipicidad de la conducta de desobediencia investigada bajo la tesis de que la orden no es vinculante por no ser legal ni relacionada con el servicio.

Luego[,] por lógica jurídica si este colegiado en dicha decisión concluyó que se carece de certeza sobre aspectos relacionados con el conocimiento de la orden y la exigibilidad de la misma, [y que] la investigación debe continuar para superar ese estado de duda, prácticamente dándole la razón parcialmente al defensor que ahora recurre, no resulta (…) procedente reabrir un debate jurídico que ya fue abordado y aclarado recientemente, lo que implicaría un innecesario desgaste procesal.

(iv) El 19 de noviembre de 2025 el reclamante acudió al presente mecanismo constitucional y cuestionó que el Tribunal convocado incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución Política de Colombia y «motivación insuficiente», toda vez que, (a) no se pronunció de fondo sobre la solicitud de terminación del proceso y los recursos presentados contra los autos de 26 de marzo y 29 de septiembre de 2025;

(b) pasó por alto que aquel requerimiento y el recurso de apelación de la providencia de 13 de junio de 2024 tienen fundamentos jurídicos diferentes; y (c) desconoció el artículo 203 de la Ley 522 de 1999 el cual dispone que la finalidad del proceso es la efectividad del derecho sustancial. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 29 de septiembre y 27 de octubre de 2025 y ordenar al Tribunal Superior Militar y Policial resolver la solicitud de terminación del proceso que elevó. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Tribunal Superior Militar y Policial señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad, porque en el proceso analizado se está adelantando la etapa de instrucción y recaudo probatorio, lo cual implica que ese trámite se encuentra en curso.

Adicionalmente, explicó que no vulneró los derechos invocados, comoquiera que, ha garantizado la participación del actor en el proceso y ha resuelto sus solicitudes en los términos establecidos para tal efecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de advertir que las providencias de 29 de septiembre y 27 de octubre de 2025 son razonables, debido a que no contienen defecto alguno; además, se fundamentaron en la normativa aplicable y lo acreditado en el trámite analizado.

Adicionalmente, señaló que, aunque el Tribunal debió abstenerse de resolver el recurso de apelación en lugar de declararlo desierto, ello no afecta las garantías del reclamante. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que la Sala de Casación Penal pasó por alto que no se ha decidido de fondo la apelación del auto de 26 de marzo 2025 y, aunque reconoció que el Tribunal accionado erró al declarar desierto aquel recurso, dejó de lado proteger sus garantías.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fredy Abelardo Ortega Peláez cuestiona el auto proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial el 27 de octubre de 2025, en el que se mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado frente la providencia de 26 de marzo de ese año, mediante la cual se negó la solicitud de terminación del proceso por atipicidad de la conducta.

Afirma que dicha autoridad incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución Política de Colombia y «motivación insuficiente», 3. Desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 3.2 Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia que el amparo resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, de acuerdo a lo manifestado por la autoridad accionada, el proceso penal que originó esta acción se encuentra en curso, pues se está desarrollando la etapa de instrucción, escenario en el que el reclamante cuenta con todas las herramientas de defensa para proteger sus derechos.

Véase que en el trámite analizado el actor puede interponer el recurso de apelación frente a una eventual sentencia de primera instancia desfavorable. Tal recurso es el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para que las inconformidades y cualquier controversia sobre la tipicidad de la conducta o las vulneraciones al debido proceso sean atendidas por las autoridades competentes. 3.3 Sobre el tema objeto de debate, se ha dicho que, (…) la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (CSJ.

STC6776-2022, reiterada en STC13302-2023 y STC15374-2024). 4. Por tales motivos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12