Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01810-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1261-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01810-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Manzano Neira contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de exoneración y disminución de cuota de alimentos con n° 2018-00998.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al « MÍNIMO VITAL EN CONEXIDAD CON (…) LA VIDA (…) DIGNA, EN AMPARO (…) AL PRINCIPIO DEL DERECHO DE NO SER OBLIGADO A LO IMPOSIBLE », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2.
En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que promovió proceso de divorcio contra Myriam Obando Marín, trámite en el cual como aquella formuló demanda de reconvención en su contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda principal y acogió los requerimientos de la reconvención para imponer a su cargo y a favor de su expareja, al hallarlo como « cónyuge culpable », la cuota alimentaria vitalicia de $2.000.000,oo, esto es, el porcentaje del 25% respecto del salario mensual que devengaba en ese entonces que era de $8.000.000,oo Señala que comoquiera que sus condiciones económicas variaron, pues quedó sin empleo en el año 2022 y se vio obligado a pagar « de manera fraccionada » las obligaciones a su cargo, solicitó la exoneración de la cuota alimentaria, sin embargo, tras la inadmisión y rechazo de la demanda por falta del requisito procedencia de la conciliación y pasar por varios despachos judiciales, el Juzgado Once de Familia de esta capital, hasta septiembre de 2023 admitió para su conocimiento el asunto.
Indica que en la citada controversia el Juez convocado, de un lado, negó la solicitud relacionada con la sanción respecto de la inasistencia de la demandada a la audiencia del 2 de abril de 2024 por aducir circunstancias que en su sentir no constituyen fuerza mayor, y del otro, el 8 de noviembre último, profirió sentencia que disminuyó la cuota de alimentos aludida, sin embargo, « no se tuvieron en cuenta las manifestaciones de [su] abogado, [que] pedía la exoneración de las cuotas mientras (…) no tuviera ingresos », y aunque aquella interpuso recurso, se le rechazó por improcedente.
Manifiesta que existe un proceso por la condena en costas, en el que no fue escuchado requiriendo que lo hiciera a través de mandatario judicial, trámite en el cual su contraparte « liquidó los intereses bancarios y era el interés legal », lo que hizo que la suma « fuera altísima, así mismo dentro de ese proceso hay embargo de más de 3 millones de pesos, y aunque con eso se pagaría las sumas exageradas que me cobran, también está solicitando el embargo de otros bienes », circunstancias, que le impiden cumplir con la obligación alimentaria que se le impuso.
Puntualiza que, con la anterior decisión, se desconoció no solo, que su expareja fruto de la liquidación de la sociedad conyugal y la cesión que hizo, quedó con un patrimonio considerable, sino además que lo están condenando a « PAGAR LAS CUOTAS ALIMENTARIAS CUANDO H [A] ESTADO SIN TRABAJO, cuando el mismo despacho (…), desde el 2022 rechazaba y tardaba los trámites a esta demanda (…) NO sustenta, por qué mantiene la cuota cuando NO T [IENE] (…) INGRESOS ».
Finalmente, manifiesta que la autoridad convocada « no da trámite a la Nulidad » que radicó en mayo de 2024, remite las solicitudes que presenta el apoderado de la demandada y que no corresponden a ese despacho, pero sus peticiones « queda [n] quiet [as]»; además que sus bienes y cuentas se encuentran embargadas debido a los múltiples procesos que su excónyuge promovió en su contra. 3.
Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, que « se dé trámite al Recurso Procedente para la decisión del 8 de noviembre de 2024 », para que de esta manera lo « exoneren de la cuota alimentaria ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Once de Familia de Bogotá, precisó, de un lado, que tomó posesión del cargo desde el 13 de diciembre de 2023, de modo que no participó en las actuaciones procesales que antecedieron a esa fecha en los juicios criticados, y del otro, tras relatar sobre los procesos que ha conocido entre el aquí actor y su expareja a partir del proceso de divorcio, en lo que interesa, advirtió lo siguiente: las solicitudes de exoneración y disminución de alimentos, finalmente se tramitaron a continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso (…).
Tales peticiones se resolvieron mediante sentencia que se dictó en la audiencia de 8 de noviembre de 2024, decisión que podía controvertirse por la vía de la apelación, medio de impugnación que, ciertamente, no empleó la abogada que ejerce la representación judicial del accionante, pues interpuso fue reposición y ésta se declaró abiertamente improcedente, determinación que cobró ejecutoria porque no se interpuso recurso alguno por quien tenía interés en ello. 2.
La Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, puntualizó que conoce del juicio ejecutivo por cuenta de costas procesales, trámite del que avocó conocimiento en diciembre de 2023, sin que tenga peticiones pendientes por resolver. 3. Los Juzgados Diecisiete y Veintitrés de Familia ambos de la citada urbe, aunque en escritos diferentes, coincidieron en afirmar, que por reparto les fue asignado un proceso de exoneración y disminución de alimentos que promovió el aquí inconforme, sin embargo, advirtieron su falta de competencia por lo que remitieron las diligencias al homólogo que fijó la cuota de alimentos. 4.
Myriam Obando Marín, a través de mandatario judicial, señaló que el motivo de la imposición de la obligación alimentaria fue la infidelidad en que incurrió el actor, junto con los maltratos físicos y psicológicos que infringió a su esposa e hijas; agregó que el actor cuenta con varios bienes que le permiten tener solvencia económica para sufragar lo adeudado. 5.
Sandra Patricia Acevedo Rincón quien fungió como apoderada del aquí accionante en el litigio objeto de análisis, corroboró los hechos expuestos por aquel en el presente asunto. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por un lado, por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez en relación con las actuaciones de la audiencia del 8 de abril de 2024, y por el otro, que el Juez convocado en la sentencia que puso fin a la instancia expuso razonadamente los fundamentos que le llevaron a adoptar su decisión, soportada en el acervo probatorio oportunamente recaudado y cuyo decreto no fue controvertido.
Además, realizó una valoración de lo pretendido en contraste con lo demostrado, explicando de forma clara, detallada y con soporte en las disposiciones normativas que rigen la materia las razones por las cuales no prosperó la solicitud de exoneración y redujo la cuota alimentaria a la suma de $1.300.000, descartándose arbitrariedad en dicho actuar.
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, advirtiendo que está de acuerdo con la cuota alimentaria que le fue fijada en el fallo del 8 de noviembre pasado, sin embargo, insistió en que el a quo desconoció que le resulta [h] umanamente [i] mposible asumir el pago de las [c] uotas alimentarias causadas desde que inici [aron] los trámites de exoneración y disminución de la cuota alimentaria, es decir desde julio de 2022 por favor [lo] exoneren de pagarlas (no las debo todas, pues mientras hice uso de las tarjetas pagué algunas completas y otras en parcialidades)– la demora del trámite judicial no fue por causa mía, de hecho no se interpusieron recursos para evitar que pasara el tiempo y se lograra obtener una decisión oportuna, asistí a todas las audiencias de manera puntual.
CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que el señor Manzano Neira pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juzgado Once de Familia de Bogotá que conoció del proceso de disminución y exoneración de cuota alimentos que promovió contra Myriam Obando Marín, « exonerar [lo]» de los estipendios causados entre julio de 2022 y noviembre de 2024, que fue el tiempo que duró el citado litigio. 3.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primera instancia, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad entes referido. 3.1. Téngase en cuenta que el artículo 278 del Código General del Proceso, estipula que « son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito (…)»; a su vez el incido 2º del canon 280 ibidem en lo pertinente indica que el fallo en su parte resolutiva « deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, excepciones, cuando proceda a resolver sobre ellas »; y finalmente el 281 Cit. señala que « la sentencia deberá están en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)».
Ahora bien, de la revisión del juicio cuestionado, se observa que el actor al presentar el escrito primigenio de demanda, limitó su pretensión a que « se decrete la EXONERACIÓN DEL PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA a que fue condenado en el mes de abril de 2021 »; el Juzgado convocado en el fallo del 8 de noviembre de 2024 resolvió « NEGAR la solicitud de exoneración de cuota de alimento (…), MODIFICAR la cuota alimentaria fijada el 15 de abril de 20221 » en razón de $1.300.000,oo mensuales a cargo de Manzano Neira y a favor de su excónyuge.
Visto lo anterior, de un lado, se evidencia que el Juzgado convocado, profirió el fallo cuestionado conforme a las pretensiones expuestas en el escrito de demanda, y del otro, que el allá demandante, no obstante que estuvo representando por su apoderada judicial, omitió elevar la petición particular en punto de los efectos en que pretendía la exoneración de la cuota alimentaria, esto es, en los términos aquí expuestos, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte del Juez natural o cuando menos, tratar por esta senda de suplir la incuria y negligencia en la que incurrió al no formular la petición concreta en la mentada controversia.
Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 4.
Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023). 5.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10