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STC12605-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1543 de 1997Ley 16 de 1969Ley 1618 de 2013Ley 23 de 1981Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 972 de 2005

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01310-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12605-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01310-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por AYO contra la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 20(…)-00(…).

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del peticionario en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital y seguridad jurídica y social, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

AYO promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi (Comfandi), con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ambas partes, la ineficacia de su terminación por encontrarse amparado por la estabilidad laboral reforzada en razón de su condición de salud (VIH) y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aunado al pago de varios valores económicos. 2.2.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que, en fallo del 20 de noviembre de 2014, declaró i) no probadas las excepciones de mérito promovidas y ii) « ilegal e inconstitucional por vulnerar la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada, la terminación del contrato de trabajo ». Asimismo, ordenó el reintegro de la parte demandante y condenó a la parte pasiva al pago de diferentes conceptos económicos. 2.3.

La anterior decisión fue apelada por las partes, por lo que el ad quem, a través del fallo del 15 de noviembre de 2023, revocó para, en su lugar, absolver a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi (Comfandi), de las pretensiones reclamadas. 2.4. Inconforme con la determinación, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ SL1050-2025, en donde se determinó no casar la sentencia censurada. 3.

Por lo anteriormente expuesto, en criterio del peticionario, la sentencia cuestionada presenta las siguientes anomalías: i. «Desconocimiento del marco de protección constitucional del VIH», en atención a que no aplicó la Ley 972 de 2005 y el Decreto 1543 de 1997, pues el diagnóstico de VIH otorga «una protección constitucional». ii. «Excesiva exigencia probatoria al trabajador», precisa que el exigir «prueba de que la enfermedad afectaba el desempeño laboral y que el empleador conocía el diagnóstico antes del despido», va en contra de lo señalado por la Corte Constitucional, ergo, «el solo conocimiento posterior puede ser suficiente para ordenar el reintegro, invirtiendo la carga probatoria». iii. «Desconocimiento de la omisión en el certificado médico de egreso», señala que tal punto se origina por cuanto la médica ocupacional que emitió el certificado nada dijo con relación al diagnóstico de VIH, aun cuando él se lo manifestó, y tal punto resulta relevante en la medida «que pudo haber alterado el curso del caso y del conocimiento del empleador». iv. «Valoración inadecuada de la prueba testimonial», «La accionada desacredita a la ligera los testimonios claves como “conjeturas” o “comentarios de pasillo”, sin hacer una ponderación integral con la historia clínica y el contexto de confidencialidad del diagnóstico.

La Corte no confronta adecuadamente los dichos con los documentos que sí mencionan la enfermedad (historia clínica ocupacional)». v. «Desconocimiento de la prueba documental relevante», pues se dejó de lado «el contenido de la historia clínica ocupacional que sí menciona VIH» el cual a su vez incurrió en una irregularidad «al momento de finalización del contrato por un médico de la misma Caja». vi. «Rechazo técnico de la casación sin entrar de fondo», toda vez que tal recurso fue desechado «por supuestas “deficiencias técnicas” en la formulación, es decir que se dio prioridad al formalismo procesal sobre el análisis sustantivo de derechos fundamentales». vii. «Presunción indebida de legalidad del despido», advierte que el despido no fue en ocasión a «una "reestructuración administrativa”», sino que devino de un actuar discriminatorio de su estado de salud, el cual a su vez careció del permiso del Ministerio del Trabajo y las Superintendencias de Subsidio y Financiera, aunado a que no realizó una inversión en la carga de la prueba. viii. «Incongruencia interna sobre el conocimiento del empleador», ergo, «La accionada, por un lado, afirma que la empresa no sabía del diagnóstico; por otro, admite que el médico ocupacional sí lo supo y que hay prueba documental que lo corrobora.

Esto muestra una contradicción lógica que no es resuelta ni analizada, ni hubo pronunciamiento al respecto por la sentencia». ix. «Subestimación del daño sufrido por el trabajador», ante ese ítem, señala que no se evaluaron los testimonios que daban cuenta de las repercusiones emocionales y el «entorno estigmatizante» que sufrió. Asimismo, advierte encontrase en una situación de debilidad manifiesta, al ser una persona de la tercera edad. 4.

Por lo anteriormente mencionado, el solicitante pidió conceder la tutela y, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión adoptada el 31 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión No. 2), para en su lugar adoptarse una nueva determinación acorde, «a los principios de justicia material, protección de derechos fundamentales, interpretación pro persona y respeto a los precedentes vinculantes».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La homóloga Laboral de esta Corporación, informó que la Sala de Descongestión No. 2, el 31 de marzo de 2025 resolvió no casar la decisión, precisando que «no advierto que se configuren las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales». 2. A su turno, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi (Comfandi), a través de apoderada judicial, señaló la improcedencia de la presente acción constitucional y su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, en la medida en que ni el Tribunal ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron los derechos fundamentales del actor, ergo las determinaciones adoptadas en estas instancias fueron producto de «un análisis estricto y fundado del caso particular». 3.

El profesional en derecho Danilo Andrés Gómez Carrera, en calidad de vinculado, inicialmente señaló que «El trabajador tiene la facultad de reservarse la información respecto de su condición de tener VIH, para proteger su derecho a la intimidad y confidencialidad, ya que este atañe exclusivamente a su esfera personal». Advirtió que no se valoraron acertadamente varios testimonios que daban cuenta de la enfermedad que padece el actor y que el despido no fue acompañado del permiso del Ministerio de Trabajo y que «El juez no puede suplantar al empleado en esta potestad al decir que como no estaba limitado para trabajar o no tena (sic) incapacidades el empleador puede terminar sin justa causa el contrato de trabajo dándole una indemnización».

En ese orden, peticionó el amparo de los derechos reclamados, en atención a que la decisión cuestionada no es acorde a la constitución y el precedente constitucional, por lo que demanda un estudio «profundo y serio frente al mismo». 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aportó el enlace del expediente, además de realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas al interior del proceso ordinario laboral, en donde estableció que la determinación adoptada tanto en segunda instancia como en sede de casación no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que peticiona la improcedencia del asunto.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda debido a que no evidenció la configuración de ninguno de los defectos que hace procedente un amparo constitucional contra providencia judicial. IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presuntos yerros al valorar las consideraciones del tribunal al revocar la concesión de las pretensiones en el ordinario laboral promovido por AYO (rad. n.º 20(…)-00(…)). 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada dejó incólume lo dispuesto por el ad quem (CSJ, SL1050-2025), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, en el recurso se plantearon dos cargos, los cuales se sintetizan así: Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 2º de la Ley 972 de 2005; 3º, 6°, 8°, 12 y 18 de la Resolución 2346 de 2007; 35 del Decreto 1543 de 1997, en relación con el artículo 26 de la ley 361 de 1997, 5º ibidem, 2º de la Ley 1618 de 2013 (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad), 210 del CPC, 34 de la Ley 23 de 1981, 48 y 53 de la CP.

( ) Denuncia que el fallador de alzada violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 5º ibidem, en relación con los artículos 14, 2º de la Ley 1618 de 2013 (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad), 34 de la Ley 23 de 1981, 48 y 53 de la CP. Seguidamente, la Corporación consideró necesario efectuar las siguientes precisiones: Conforme los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario interpretar la demanda extraordinaria, escenario en el que la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.

Sin embargo, esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para solucionar la tensión que se genera entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier impugnación extraordinaria, no implica el desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque aún en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022), es decir, que contenga «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis de la cuestión jurídica traída a colación por la censura» (SL2259- 2022), que no es nada distinto, que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (SL3156- 2022), que busca quebrar.

Lo último se comprende, porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al juez de casación es la de verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo. Por ello se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, contexto en el que se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016, SL925-2018, SL1980-2019 y SL643-2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, C1065- 2000, C252-2002, C261-2001 y C668-2001, que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia».

A partir de lo cual acentúa la Sala que la superación de los defectos de la acusación no puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos del recurrente, pero tampoco, las competencias asignadas a los funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la naturaleza no ordinaria de esta impugnación es un asunto definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]» (CSJ SL9012-2017).

Teniendo en cuenta lo anterior, la magistratura consideró que, aun en el supuesto de superarse las protuberantes deficiencias que presenta la demanda de casación al entremezclar las sendas de vulneración normativa del recurso extraordinario, se advierten otras falencias de mayor relevancia que conducen a su desestimación, en la medida en que: 1.

En la proposición jurídica del cargo inicial, la censura refirió que el colegiado quebrantó el artículo 210 del CPC. Sin embargo, no denunció su violación medio y ni explicó, como le era imperativo, de qué manera ello desató la vulneración de las disposiciones sustantivas que fueron o debieron ser sustento de la providencia recurrida, como se ha explicado, entre otras, en las CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y SL1379-2019. 2.

Además, en ese mismo elemento de la demanda extraordinaria, pretermitió precisar la modalidad de vulneración normativa de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 5º ibidem, 2º de la Ley 1618 de 2013 (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad), 210 del CPC, 34 de la Ley 23 de 1981, 48 y 53 de la CP, no obstante que, al tenor del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, en relación con las sentencias CSJ SL18400-2017 y SL5498-2018, le era imperativo, por dirigir su embate por la vía directa. 3.

Adicionalmente, olvidó que, conforme se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4315-2019, quien elige la senda de puro derecho, «debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión», que en el caso serían: i) la ausencia de una condición de discapacidad en el trabajador, debido a que su diagnóstico no interactuaba con barreras en el ámbito del empleo, particularmente en el ejercicio de sus funciones y, ii) el desconocimiento de la dadora del empleo de la patología del VIH con anterioridad a su despido; premisas que impedirían la prosperidad del ataque, por cuanto, como bien lo anotó la réplica, al quedar indemnes, hacen que la providencia continúe con la doble presunción de acierto y legalidad. 4.

Así mismo, en el segundo embate, la censura atribuye al fallador de alzada la comisión de siete errores fácticos, derivados de, entre otros, la errónea apreciación del testimonio de «TERESITA FATME YUSEF GUTIÉRREZ», lo que no es posible, pues su proveído no se sustentó en él (CSJ SL1695-2019). 5. Igualmente omitió las exigencias demostrativas señaladas, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016 y SL9162-2017 y SL643-2020, pues aunque refirió varios errores fácticos e identificó las pruebas que, dijo, fueron omitidas o tergiversadas por el colegiado, olvidó confrontar mediante un razonamiento lógico lo que este dedujo de cada medio de convicción y lo que demuestran, explicando de qué manera todo ello impactó la vulneración normativa de la proposición jurídica y en la decisión recurrida.

Tal afirmación, en razón a que se limitó a señalar: i) que no debía cargar con las consecuencias de la omisión de la médica ocupacional de no precisar su diagnóstico de VIH en el certificado médico entregado al empleador y, ii) a través de manifestaciones subjetivas, generales e imprecisas, que carecía de sentido que el último documento no dejara reporte de la existencia de impedimentos en el desempeño de sus labores, atendida la naturaleza ruidosa de su patología y el reporte de incapacidades médicas de la que dieron cuenta los testigos y los documentos de folios 80 a 81, agregando que a aquellos se les restó credibilidad debido a la certificación del señor Horacio García, sin siquiera ponderar su contenido, pero sin controvertir las razones por las cuales el Tribunal no les otorgó eficacia demostrativa y tuvo por desvirtuado el nexo de causalidad entre el despido y la enfermedad del trabajador.

Lo anterior tiene trascendencia, teniendo en cuenta que esa omisión le impidió desquiciar las premisas del juez de alzada, según las cuales: i) la historia clínica ocupacional y el certificado médico ocupacional de retiro no podían demostrar el conocimiento del empleadora del diagnóstico del trabajador, con antelación a la decisión de finalizar sin justa causa el contrato de trabajo, por ser posteriores a ese hecho; ii) que la prueba testimonial era poco creíble, por advertirse contradictoria entre sí y con los demás elementos de convicción y, especialmente, porque se soportaron sobre conjeturas, suposiciones o comentarios, incluso del demandante, sin dar cuenta de la ciencia de su dicho y del conocimiento directo de los hechos y, iii) finalmente, que junto al recurrente, fueron retirados 30 trabajadores más, debido a una decisión administrativa motivada por cuestiones financiera en relación con el área de recreación, desvirtuándose cualquier relación causal con la discriminación que protege el fuero peticionado.

De ahí que la insuficiencia del ataque mantenga indemne las presunciones arriba mencionadas (acierto y legalidad del fallo), según asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y SL5003- 2019. 6. Además, la acusación se soporta sobre prueba no calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues por lo antes expuesto, al no demostrarse la comisión de ninguno de los errores de hecho con la prueba documental representativa, que es la única del cargo que es hábil en casación, no puede la Corte valorar la testimonial y el interrogatorio, salvo que el último contenga confesión, que no es lo que pretende la censura, conforme al artículo 191 CGP, en relación con el 145 del CPTSS. 7.

Apareja lo expuesto, que el impugnante plantea su acusación como un alegato de instancia, olvidándose que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL717-2018, el recurso extraordinario debe estar «respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo».

Por otro lado, la Sala precisó, a manera de doctrina y desde una perspectiva tanto jurídica como fáctica, que aun si se dejara de lado todo lo anteriormente expuesto (lo cual no es posible), la acusación tampoco podría prosperar, en razón a: 1. Desde lo jurídico, el colegiado no incurrió en equivocación de ninguna naturaleza, toda vez que conforme se explicó en la decisión CSJ SL3505-2024, a la que se remite la Corte en aras de la brevedad, los artículos 35 del Decreto 1543 de 1997 y el 2° de la Ley 972 de 2005, que hacen parte de la legislación de especial que busca garantizar, entre otros, el derecho de no discriminación de la población que padece VIH, deben ser leídos y aplicados en armonía con la finalidad y propósito del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que no es otro que proscribir y sancionar la terminación del contrato de trabajo por razones discriminatorias.

De ahí que, a pesar de que la primera norma previó: i) una «excepción al deber de información contractual en materia laboral, al excluir expresamente la obligación del trabajador de informar la condición de persona portadora del virus a su empleador, tanto al inicio de la relación laboral como durante el transcurso o ejecución de sus labores»; ii) en el evento de comunicarlo, la correlativa obligación del último de «brindar las oportunidades y garantías laborales que sean razonables de acuerdo con su capacidad» y la prohibición de que «esa situación de salud puede ser causa eficiente del despido», ello por sí solo no conduce, como lo quiere hacer ver la censura, a la aplicación automática de la garantía foral por discapacidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Lo dicho, porque si el trabajador mantiene en reserva su patología, como es su derecho, no puede posteriormente alegar una discriminación en su retiro por ese motivo, pues, como lo enfatizó la Sala «[…] la falta de conocimiento del empleador por cualquier otro medio, trae como consecuencia lógica la imposibilidad de alegar un trato discriminatorio derivado de esa precisa situación, en el curso de la relación laboral y/o al momento del despido». 2.

Finalmente, desde el sendero fáctico, tampoco se configuraron los errores de hecho atribuidos al juez de alzada, pues no lo constituye: i) la desarmonía entre lo que considera la acusación y lo que el fallador soportó razonablemente en las pruebas existentes; así como tampoco, ii) la prelación que el juez de segunda instancia hubiere otorgado de determinados medios de convencimiento en desmedro de otros, pues tal ejercicio se inscribe en el fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS.

En ese contexto, la prueba documental calificada por su carácter representativo, no resulta contraria a la conclusión del Tribunal, toda vez que el certificado médico ocupacional de retiro (f.os 41 y 79, cuaderno del juzgado, archivo «2024100255629.pdf», expediente digital), calendado en fecha posterior a ese hecho (supuesto relevante), que fue avalada y firmada por el trabajador, registra que no contaba con ninguna limitación en su capacidad laboral ni tenía limitaciones funcionales.

Además, el reporte en la historia clínica ocupacional de f.os 38 a 40, ibidem, que identifica el diagnóstico de VIH dentro de sus antecedentes médicos, tampoco pueda desvirtuar la premisa principal del fallo, pues tiene fecha posterior a la resolución del contrato y, en todo caso, no se discute su carácter reservado. Lo mismo ocurre con los registros de incapacidades médicas de f.os 80 a 81, ib., pues se generaron por enfermedad general, por tres días, del 11 al 13 de septiembre 2009 y del 23 al 25 de marzo de 2010.

De ahí que, al no probarse un error fáctico con prueba calificada, la Corte estaría impedida de estudiar la documental proveniente de tercero (no tachada ni desconocida), los testimonios y el interrogatorio de parte del señor AAAA, respecto de los cuales, en todo caso, se repite, no se controvirtieron las razones por las cuales el Tribunal le restó credibilidad a los segundos, atendido su carácter de oídas frente a los supuestos relevantes del litigio y a sus notorias contradicciones.

Además, porque la declaración del recurrente, pese a su carácter de medio de convicción, no puede, por sí solo, tener el mérito demostrativo pretendido, pues se trasgrediría el principio según el cual la parte «no puede construir su propia prueba». En línea con lo anterior, y como conclusión, la sala determinó que: La censura no controvierte siquiera sumariamente, las razones por las cuales la cesación del vínculo no tuvo nexo causal con su diagnóstico de VIH, pues el trabajador fue despedido junto con treinta compañeros más, en razón a una decisión administrativa de estirpe financiera frente al área de recreación, en la que prestaba sus servicios.

De ahí que, por lo expuesto, finalmente, se decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una « vía de hecho », siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. 4.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 5.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS