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STC12604-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.º 11001-22-03-000-2025-01656-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12604-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01656-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Bárbara Priscila Parra Ortiz contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito, Veintitrés y Treinta y Seis Civiles Municipales, y Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esta ciudad; a la cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de los ejecutivos rad. n.º 2010-01225 y 2019-00695, y pertenencia rad. n.º 2014-00476 y 2019-01179.

ANTECEDENTES 1. La accionante, en su propio nombre y representación, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la propiedad «[o] a la vivienda ». 2. En sustento, adujo que por virtud del ejecutivo rad. n.º 2019-00695, en el que no es parte, ha recibido diversas órdenes para que adelante la entrega de un inmueble que ha poseído por más del término extraordinario de prescripción, pero que en ese pleito fue adjudicado en remate a la ejecutante.

Sostuvo que « no [tiene] ninguna deuda » que justifique tales mandatos judiciales, lo cual le genera « consecuencias graves en cuanto corresponde a una vivienda digna como ser humano ». 3. Por ello, solicitó « revocar la decisión tomada por los [s] eñores [j] ueces citados » y la « suspensión del desalojo decretado », de modo que, «se proceda a restituir [su] derecho a la propiedad ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá indicó no haber afectado alguna garantía y manifestó que allí cursa la pertenencia rad. n.º 2019-01179, en la que decretó como prueba de oficio que se « allegara copia de la diligencia de secuestro [del] ejecutivo bajo el número de radicado 2019-695 ».

Recibió respuesta y anunció sentencia anticipada (4 abr. 2025). 2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad indicó que conoce del rad. n.º 2019-00695; tras aprobarse el remate, « la diligencia de entrega del inmueble se ha intentado varias veces ». Añadió que la señora Parra Ortiz figura como « tercero » en aquel litigio civil y « ha interpuesto seis (6) acciones de tutela ». 3.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma urbe manifestó que tramitó la pertenencia rad. n.º 2015-001127, iniciada por la acá precursora, la cual finalizó por sentencia anticipada (sept. 2018), y solicitó pronunciamiento desfavorable a las pretensiones de amparo. 4. Miguel Hernán Manzo Parra, hijo de la peticionaria, insistió en que, ante la proximidad de la entrega, « se está produciendo un daño irreparable al patrimonio familiar ». 5.

El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá refirió que los hechos que sirven de fundamento a la presente acción no le resultan atribuibles, porque el asunto no se está adelantando en su despacho. 6. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esta población puso de presente que dio curso a la prescripción adquisitiva rad. n.º 2014-00476, habiendo dispuesto su rechazo por falta de subsanación de la demanda.

Tras eso, el escrito inicial fue objeto de retiro. 7. Luz Marina Rubio Morales, « vendedora interesada [del bien raíz] y opositora » en el secuestro que se surtió en el ejecutivo, pidió que a la solicitante se le reconozca la calidad de poseedora, así como que se suspenda la entrega respectiva y « se le reconozca su legítimo derecho al debido proceso ». 8.

Miguel Ángel Pérez Palacios, abogado de la convocante en diversos trámites, relató que, en la ejecución que se surte sobre la mencionada vivienda, « se ignora que [esta] sólo se limita al lote y no incluye las mejoras que ella construyó », por lo que su verdadero valor es mucho mayor al que se canceló en el remate. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela deprecada, así: 1.

En relación con los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito, Veintitrés y Treinta y Seis Civiles Municipales de Bogotá, sostuvo que « si bien aquellos conocieron o conocen procesos en los que la actora tiene algún interés […] no se encuentran vigentes y/o de ellos no se desprende vínculo alguno con el “desalojo” ». 2. Frente al señalamiento que recayó sobre el Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias de Bogotá, concluyó que hay « cosa juzgada constitucional », pues, en la segunda instancia del amparo rad. 2021-00221, que se pronunció sobre « las medidas cautelares y el remate acaecido », se definió su incuria.

Ello, debido a que no se formuló la oposición al secuestro de manera oportuna. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora porque « no se valoraron debidamente los elementos constitucionales y humanos que sustentan la solicitud de amparo ». Lo anterior, toda vez que, de ejecutarse « la acción judicial prevista para el 15 de julio no solo [le] despoja de una vivienda, sino que vulnera los derechos fundamentales de decenas de personas que acuden diariamente a [ese] espacio de ayuda ».

En ese orden, reiteró sus pedimentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C. C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular, la impugnante censuró el pronunciamiento del Tribunal, criticando que no valoró debidamente la totalidad de elementos que le fueron puestos de presente en la acción de tutela, producto de lo que la diligencia de entrega del inmueble programada « causará un daño irreparable a una comunidad entera que depende de la labor social que allí [realiza]».

Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que confirmará la decisión cuestionada, pero por lo que se expone en seguida. 3. La consulta en la página web de la Rama Judicial arroja que el ejecutivo rad. n.º 2019-00695 terminó por el contrato de transacción suscrito entre la allí ejecutante y la aquí accionante (15 jul. 2025).

Eso permite concluir que, si bien para cuando se emitió el fallo constitucional de primer grado se advertían incumplidos los presupuestos que dieron lugar a su improcedencia, esas situaciones variaron en el curso de esta instancia, dada la terminación del juicio en que presuntamente tuvieron lugar los hechos generadores de la vulneración, en especial, cuando fue ella una de las suscriptoras del acuerdo de transacción que dio lugar a finiquitarlo.

Al punto, se ha precisado que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. […] 3.7.

En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los ‘eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis (C.C., T-625/2017, T-025 de 2019 y T-052 de 2022, reiterados por esta Sala en CSJ, STC6445-2022, y STC3701-2023).

Significa, entonces, que cualquier mandato resultaría inane, ante la circunstancia sobreviniente que acaba de exponerse. 4. De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2