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STC12602-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC12602-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02104-01 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Luz Stella Peña Mateus, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso atacado. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02104-01 2 2.1. Ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá cursa un proceso ejecutivo iniciado por Eudilia Mateus de Peña, Valeria Camila Monroy Peña y la tutelante en contra de Transportes Autollanos S.A. y otros1, en el cual se pretende el pago de las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia2 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2022. 2.2.

El 22 de agosto de 20233, el apoderado del extremo activo solicitó al Juzgado accionado el embargo y retención de las sumas de dinero que Manuel Antonio Castro Cárdenas, Transportes Autollanos S.A. y Gladys Stella Solano Piñeros tuvieran en entidades financieras. 2.3. El 31 de agosto de 20234, aquél realizó otra solicitud y pidió el embargo del 30% de los ingresos brutos de la empresa Transportes Autollanos S.A., de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso. 2.4.

El 4 de septiembre de 20235 reiteró las solicitudes precedentes y, el 11 de septiembre siguiente, radicó la presente tutela. 1 01Auto17052023.pdf. 2 22SentenciaModificatoria.pdf. 3 83SolicitudMedidasCautelares.pdf. 4 01SolicitudMedidasCautelares.pdf. 5 02Solic.MedidasCautelatres.pdf Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02104-01 3 3. La promotora aduce que el Juzgado accionado contraviene lo dispuesto en el artículo 588 del Código General del Proceso, porque, de manera injustificada, no ha resuelto la solicitud de medidas cautelares; en consecuencia, solicita que se ordene hacerlo.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá afirmó que daría trámite a las solicitudes de la tutelante en el orden dispuesto por la Secretaría del Juzgado para el ingreso de expedientes al Despacho. Puso de presente su alta carga laboral. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, toda vez que el incumplimiento del término previsto en el artículo 588 del Código General del Proceso no es suficiente para que se acceda al amparo invocado, por mora judicial, máxime que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que el Juzgado no puede desconocer el término contemplado en el artículo 588 del Estatuto Procesal y que los demandados se encuentran enterados de la solicitud de medidas cautelares, lo cual puede generar su falta de materialización. Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02104-01 4 V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En relación con la mora judicial, esta Sala ha expuesto que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada (Ver cita en CSJ STC195-2021). 2.1. En ese orden, se ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver cita en STC5633-2021). 2.2.

Bajo esos lineamientos y de cara al caso en concreto, se evidencia que la autoridad acusada, mediante escrito, informó que: no puede pretender el togado, que una vez radique una solicitud le sea resuelta de manera inmediata, pues de conocimiento público es la carga laboral que afrontan los Despachos Judiciales, puntualmente, está sede judicial, prueba de ello, es el oficio Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02104-01 5 CSJBTO23-1576 del 27 de marzo de 2023 en el que además de solicitarnos un plan de mejoramiento, plasma un registro de datos en el que se evidencian los Juzgados con cargas Sierju más altas, siendo este Juzgado, el segundo de los 51 Despachos con más carga laboral con 1089 procesos activos6.

En este caso, la Sala encuentra que el Juzgado demandado no ha incurrido en un comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia, teniendo en cuenta la alta carga laboral referenciada. 2.3. Sobre el particular, en un asunto similar, en el que se negó el amparo solicitado, porque no se resolvió la solicitud de medidas cautelares conforme al término previsto en el artículo 588 del Código General del Proceso, esta Sala precisó: Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por la empresa quejosa, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría analizar la adopción de medidas para el caso específico, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.

(Ver CSJ STC180- 2021). Vista, entonces, la carga laboral que informa el despacho, se descarta una actitud negligente o apática, sumado a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con ocasión de la falta de decisión sobre las medidas cautelares, pues la parte accionante solo indicó que había un riesgo de que no pudieran materializarse, partiendo 6 05RespuestaJuzgado51CivilCto.pdf.

Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02104-01 6 de un hecho incierto, que no es inminente, urgente o irremediable, razón por la cual se descarta la necesidad de la intervención del juez constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (con ausencia justificada) Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02104-01 7 LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado No firma ausencia justificada Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15C07834A0A4DAA087656D446DA02CD985AE775127B934FE295B3A51BAAE2BDD Documento generado en 2023-11-14