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STC126-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00752-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC126-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00752-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Ronald Ramsés Martínez Silva contra la Comisaría de Familia Turno Cuatro de Girón y el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con radicado 059-2025.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se deje sin efectos la decisión de la Comisaría de Familia Turno Cuatro de Girón del 6 de agosto de 2025, mediante la cual declaró la vulneración de los derechos de la menor Mariet Julieta Martínez García y la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga del 9 de septiembre de 2025, mediante la cual homologó la decisión de la Comisaría. Del examen del expediente se advierte que, el 28 de febrero de 2025 la Comisaría de Familia Turno Cuatro de Girón ordenó la apertura del procedimiento de restablecimiento de derechos en favor de la menor Mariet Julieta Martínez García, hija del aquí accionante Ronald Ramsés Martínez Silva y de Blanca Ximena García Gómez, con fundamento en la solicitud de su progenitora basada en presuntos tocamientos indebidos por parte de su padre.

En el auto de apertura, la Comisaría de Familia ordenó que se notificara a los padres de la menor y se les otorgara el término de cinco (5) días para aportar pruebas. El 5 de marzo de 2025, Ronald Ramsés Martínez Silva se pronunció sobre el auto de apertura manifestando, entre otras cosas, que la denuncia de Blanca Ximena García Gómez constituía una conducta propia de alienación parental y solicitó la práctica de una serie de pruebas.

En respuesta, el 17 de marzo de 2025, la Comisaría le remitió un oficio indicando que ese Despacho no era el competente para conocer sobre la supuesta alienación parental, por lo que debía iniciar el proceso correspondiente ante la autoridad competente y allí allegar las pruebas enunciadas en su escrito. En auto del 15 de julio de 2025, la Comisaría relacionó las pruebas que reposaban en el expediente y corrió traslado de estas a las partes, por el término de cinco (5) días.

Posteriormente, el 30 de julio de 2025, Ronald Ramsés Martínez Silva presentó un memorial solicitando control de legalidad por no haberse decretado formalmente las pruebas dentro del proceso ni haberse corrido traslado de las mismas. A su vez, el 31 de julio de 2025, radicó una solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto del 15 de julio de 2025 por estas mismas razones.

Ese mismo 31 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de traslado de pruebas y fallo dentro del proceso. En la audiencia, la Comisaría negó la solicitud de nulidad impetrada por Ronald Ramsés Martínez Silva, con fundamento, entre otras, en que el auto del auto del 15 de julio de 2025, mediante el cual se corrió traslado de las pruebas, le fue debidamente notificado.

Contra dicha determinación, Ronald Ramsés Martínez Silva presentó recurso de apelación que se concedió ante los jueces de familia. El 6 de agosto de 2025 se dio continuidad a la audiencia de fallo y la Comisaría resolvió declarar la vulneración de derechos a la menor. El aquí accionante presentó recurso de reposición en contra de la resolución, con fundamento en que no se llevó a cabo el decreto de pruebas ni su respectivo traslado, y que la decisión de la Comisaría se basó en una indebida valoración probatoria.

Enseguida, la Comisaría confirmó su resolución. Posteriormente, en providencia del 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación que se había concedido frente al auto del 31 de julio de 2025, mediante el cual la Comisaría negó la solicitud de nulidad y lo revocó atendiendo a que la solicitud de nulidad en realidad ha debido rechazarse de plano al haberse subsanado cualquier irregularidad por haber el proponente actuado sin proponerla, pues antes de presentar la solicitud de nulidad radicó un memorial pidiendo un control de legalidad.

En la misma providencia del 12 de noviembre del año anterior, el Juzgado aludido homologó el fallo del 6 de agosto de 2025 emitido por la Comisaría sobre la vulneración de derechos de la menor. En consideración a lo anterior, el accionante solicita que se tutele su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisaría de Familia Turno Cuatro de Girón al omitir proferir un auto de decreto de pruebas dentro del trámite administrativo y al emitir su decisión con fundamento en una valoración probatoria errada y parcial.

El accionante también alega que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga vulneró sus derechos al determinar que la solicitud de nulidad ha debido rechazarse de plano con fundamento en que cualquier vicio quedó convalidado al haberse presentado la solicitud de control de legalidad, sin tener en cuenta que dicha solicitud tenía como propósito precisamente evitar la configuración de una nulidad.

También, por haber homologado la providencia de la Comisaría con base en una deficiente valoración probatoria. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto de Familia de Girón relató las actuaciones procesales surtidas en dicha sede y manifestó que se respetaron las garantías fundamentales del accionante de cara a aquellas de la menor.

Además, adujo que el accionante puede promover la variación de la medida de restablecimiento de derecho con la acreditación de los presuntos injustos señalamientos que menciona, lo que hace improcedente la acción de tutela. La Procuradora Sesenta y Uno Judicial II de Familia de Bucaramanga manifestó que el accionante presentó esta tutela sin pruebas sobre su dicho y sin demostrar un perjuicio irremediable, por lo que debe ser declarada improcedente.

Además, solicitó que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Girón manifestó que actualmente conoce del proceso de custodia, visitas y cuidado personal iniciado por Ronald Ramsés Martínez Silva contra Blanca Ximena García Gómez, y solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por tratarse de asuntos que escapan de su competencia. La Comisaría de Familia Turno Cuatro de Girón hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y manifestó que ha sido respetuosa del derecho al debido proceso de las partes, del interés superior del menor y de la unidad familiar.

El Fiscal Trece Seccional de Bucaramanga solicitó su desvinculación del presente trámite. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón manifestó que conoció inicialmente del proceso de custodia, visitas y cuidado personal iniciado por Ronald Ramsés Martínez Silva y solicitó su desvinculación de este trámite por no provenir de su Despacho la presunta vulneración de los derechos del tutelante.

Fanny Gamarra Gamarra, Comisaria de Familia Turno Cuatro de Girón, contestó a cada uno de los hechos de la tutela y manifestó, entre otras, que no hubo vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso del tutelante porque el auto de traslado de pruebas fue debidamente notificado por estado. Además, que todas las actuaciones dentro del proceso administrativo estuvieron dirigidas a garantizar los derechos de la menor, incluso por encima de aquellos de sus progenitores, y que el trámite se adelantó de conformidad con la normatividad aplicable.

La Personería Municipal de San Juan de Girón solicitó que se declare improcedente la acción de tutela puesto que en su acompañamiento de la audiencia del 6 de agosto de 2025 no advirtió circunstancia alguna que evidencie la vulneración de los derechos de la menor ni afectación al debido proceso de las partes e intervinientes en el proceso administrativo.

El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga remitió el enlace del expediente del trámite de tutela con radicado 2025-00005-00 iniciado por Ronald Ramsés Martínez Silva contra la Comisaría de Familia de Girón. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al considerar razonable las decisiones cuestionadas. Señaló que no se configuró un defecto procedimental absoluto, en tanto el Juzgado sí se pronunció sobre la alegada falta de decreto de pruebas, al advertir que dentro del proceso se profirió un auto con tal finalidad el 15 de julio de 2025 y que, en todo caso, la solicitud de nulidad debía rechazarse por haberse saneado la irregularidad invocada.

Además, determinó que la pretensión del accionante de que el decreto y el traslado de pruebas constara en dos autos separados era un formalismo excesivo. Asimismo, concluyó que tampoco se acreditó la existencia de un defecto fáctico, dado que la providencia cuestionada se fundó en un análisis integral del acervo probatorio. El tutelante impugnó aduciendo que el Tribunal incurrió en un error al analizar el defecto procedimental absoluto, pues el mismo sí se configuró toda vez que la Comisaría nunca decretó, negó ni analizó las pruebas por el solicitadas.

Agregó que sí era necesaria la emisión de un auto de decreto de pruebas por separado, pues este admite recursos, a diferencia del auto de traslado de estas. Además, que el Tribunal no valoró los efectos de la falta de notificación del auto de 15 de julio de 2025. Por otro lado, manifestó que el Tribunal entendió equivocadamente que la presentación de la solicitud de legalidad saneó la nulidad, pues por el contrario buscaba corregirla.

Sobre el alegado error fáctico, reiteró en lo esencial los argumentos esgrimidos en su tutela, indicando que el Tribunal omitió la valoración de pruebas relevantes. CONSIDERACIONES Razonabilidad de la decisión del Juzgado De entrada, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que resulta razonable lo resuelto por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga en su providencia del 12 de noviembre de 2025, mediante la cual convalidó la actuación administrativa surtida ante la Comisaría. Así, el análisis de la Corte se centrará en la decisión del Juzgado, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia.

En su escrito de tutela, el accionante manifiesta que el Juzgado omitió hechos y pruebas relevantes, así como valorar la existencia de un posible uso del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de Blanca Ximena García Gómez con el fin de restringirle el contacto con su hija. Al respecto, en la providencia cuestionada se observa que el Juzgado sí tuvo en cuenta las afirmaciones de Ronald Ramsés Martínez Silva consistente en que Blanca Ximena García Gómez estaba instrumentalizando a la menor con el fin de impedir la relación paterno filial.

Sin embargo, aclaró que: «[D]ebe tenerse presente que cuando se encuentran en tensión derechos de los niños como en este caso, entre la prerrogativa a tener una familia y no ser separada de ella y la estabilidad emocional y afectiva así como la integridad física, se debe dar mayor protección a estas últimas […]» Partiendo de esta base, el Juzgado determinó que las pruebas recaudadas en el trámite administrativo permitían confirmar la situación de vulnerabilidad a que fue expuesta la menor.

A su vez, que de los abordajes realizados por el equipo técnico interdisciplinario de la Comisaría se determinó la configuración de la vulneración de sus derechos. Conforme lo transcrito, no se revela la vía de hecho que el tutelante atribuye al Juzgado, ya que las consideraciones expuestas por aquel en la providencia recriminada no se advierten arbitrarias o caprichosas.

En ese orden de ideas, en el presente asunto lo que en realidad se evidencia es una disparidad de criterios sobre cómo se interpretó la situación fáctica y las pruebas aportadas, razón por la cual se torna inviable el ruego en tanto: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC5401-2024).

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad En segundo lugar, el accionante reprocha que tanto la Comisaría como el Juzgado hayan negado su solicitud de nulidad, pese a que —según afirma— la Comisaría omitió decretar las pruebas dentro del proceso administrativo. Sobre este punto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo al estimar que la decisión adoptada por el Juzgado fue razonable.

Esta Sala confirmará dicha determinación, aunque no por la razonabilidad de la actuación del Despacho accionado, sino por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El tutelante cuestiona que el Juzgado hubiera rechazado su solicitud de nulidad con el argumento de que cualquier irregularidad quedó saneada, en la medida en que Ronald Ramsés Martínez Silva actuó sin proponerla oportunamente, esto es, al haber presentado primero un escrito de solicitud de control de legalidad y, sólo con posterioridad, el memorial de nulidad.

Al respecto, sostiene que la solicitud de control de legalidad tenía precisamente como finalidad evitar la configuración de una causal de nulidad. Asimismo, insiste en que dentro del proceso no se profirió auto de decreto de pruebas, en contravía de lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006. Si bien esta Corte podría considerar que las razones expuestas por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga para rechazar la solicitud de nulidad no resultan del todo apropiadas -en la medida en que tanto la solicitud de control de legalidad como la de nulidad perseguían la misma finalidad y fueron resueltas de manera concentrada en la audiencia del 31 de julio de 2025-, lo cierto es que se advierte un descuido por parte de Ronald Ramsés Martínez Silva en el uso de los recursos y medios de defensa disponibles dentro del proceso administrativo para hacer valer oportunamente sus intereses en relación con el decreto de pruebas.

En primer lugar, tal como se puede verificar en el expediente, el accionante omitió pronunciarse frente a la actuación de la Comisaría del 17 de marzo de 2025, mediante el cual se le informó que la entidad no era competente para conocer sobre sus argumentos de alienación parental, por lo que debía presentar las pruebas relacionadas en su escrito del 5 de marzo de 2025 ante la Fiscalía o la autoridad competente.

Además, el promotor también omitió interponer recurso de reposición contra el auto del 15 de julio de 2025, notificado en estados del día siguiente, mediante el cual la Comisaría corrió traslado de las pruebas allí mismo enunciadas y de cuya relación se queja en esta oportunidad. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que: «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre otras). Así las cosas, el accionante contó con la oportunidad procesal para invocar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con la supuesta omisión de la Comisaría y por su propia incuria no la utilizó. En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratificará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4