Micelio
STC12595-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00230-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12595-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00230-01 (Aprobado en Sala de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Juan Pablo Sierra instauró contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 76001-31-03-011-2025-00001.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «defensa», para que se «dejar[a] sin efecto el auto de entrega y abstenerse de realizar cualquier actuación o diligencia hasta tanto concluya el trámite de insolvencia». En compendio narró que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado que Diana Piedrahita Eckardt promovió en su contra (n.° 2025-00001) y ordenó la entrega del bien (27 feb. 2025).

Previo a dicha providencia, radicó ante el Centro de Conciliación Fundecol de Cali solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante/pequeño comerciante, que fue admitida (5 mar.) y puesta en conocimiento del juzgado accionado (11 mar.); sin embargo, éste comisionó para la diligencia de «entrega» (2 abr.). El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal capitalino fijó con dicho fin el 26 de junio (18 jun.), decisión que controvirtió en reposición y, subsidiaria apelación, con fundamento en que la admisión del proceso de negociación de deudas suspendía inmediatamente cualquier juicio en virtud del artículo 538 del Código General del Proceso.

No obstante, se le informó que tal medio de impugnación sería resuelto en la vista pública 2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en la lid cuestionada y se opuso al resguardo, dado que su proceder está ajustado al orden constitucional y legal vigente. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esa sede defendió la legalidad de su proceder e, informó, que «[l]legada la fecha y la hora para la práctica de la diligencia programada, está no se pudo hacer en razón a que, en la anterior entrega fijada para el mismo día se presentó una oposición la cual se alargó por varias horas, por lo que se procederá a fijarle nueva fecha para llevar a cabo la entrega ordenada».

Diana Piedrahita Eckardt destacó la inviabilidad del ruego, en razón a que: i) El litigio se desarrolló con observancia del debido proceso y garantizando el derecho a la defensa de las partes; ii) «La apertura de un trámite de insolvencia no suspende automáticamente procesos judiciales ejecutivos o de restitución de inmueble, salvo que haya una orden expresa del juez del proceso de insolvencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 545 del Código General del Proceso.

A la fecha, no se ha aportado constancia judicial que acredite la apertura formal del proceso de insolvencia ni la orden judicial de suspensión de procesos en curso»; y, iii) El demandado requirió la insolvencia el 28 de febrero pasado, es decir, un día después de dictarse la sentencia en la restitución. 3.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el gestor no interpuso recursos contra el auto de 2 de abril hogaño, a más que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 4.- El accionante impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor y, enfatizando que el auxilio era procedente como mecanismo transitorio, dado el «perjuicio irremediable » de carácter económico que le causaría la entrega del predio al ser su única fuente de ingresos, afectando así su mínimo vital; además, señaló que no existía un mecanismo judicial idóneo y eficaz para corregir el yerro denunciado, concerniente con que «el acto procesal no fue suspendido por el trámite de insolvencia, sino que sigue en curso con otra fecha pendiente de programar, es decir está vigente», pese a lo previsto en el canon 543 del Estatuto General Adjetivo.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto opugnado por « falta de legitimación en la causa por activa ». Afirmase así, porque Jhon Jainer Ramírez Cortez no cuenta con «mandato especial» conferido por Juan Pablo Sierra Ruiz que lo habilite para obrar como su « apoderado » en esta «acción de tutela », pues pese a que en auto de 21 de julio de 2025, esta Corte lo exhortó para que aportara uno que cumpliera las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, no acató dicha carga.

Ello, dado que el documento que aportó lo faculta para controvertir a través de «acción de tutela », lo «actuado por el Juzgado (11) Civil del Circuito de Cali, el Juzgado 36 civil municipal (comisión) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil (…), dentro del proceso judicial identificado con número 76001-22-03-00-2025-00230-01, Radicado 5627 de fecha 08 de julio de 2025, en el que se profirieron decisiones que, a mi juicio, vulneraron mi derecho fundamental al debido proceso por indebida valoración probatoria que reposa en el expediente»; litigio que se resalta, corresponde a la presente acción constitucional, de modo que en dicho mandato se identificó erradamente el proceso cuestionado y, por ende, no faculta al togado para atacar a través de esta excepcional vía las decisiones adoptadas en el de restitución de inmueble arrendado n.° 2025-00001, que realmente fueron las recriminadas en la demanda, que tampoco «identificó» en el aludido poder. 1.1.- La Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que reclama el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran las reflexiones allí expuestas, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024. 1.2.- Si el pretensor no cuenta con « legitimación en la causa » para intervenir en este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del funcionario reprochado. 2.- Ergo, se acompañará la resolución recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5