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STC12593-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01183-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12593-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01183-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Lisandro Cárdenas Chaparro instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama -Boyacá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 15238-60-00-212-2022-50096-00.

ANTECEDENTES El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos « debido proceso y defensa técnica », para que se ordenara: i)-. «Anular la respectiva sentencia ejecutoriada proferida dentro del proceso descrito». ii)-. «Extender esos efectos de nulidad a todo lo actuado dentro del procedimiento. Pues por la naturaleza de los derechos vulnerados, nulidades y defectos procedimentales causados; de no tener estos efectos la sentencia de tutela que se profiera de manera favorable a los intereses de mi representado, sus efectos serian inocuos y nugatorios» y, iii)-. «Dentro de la sentencia que tengan a bien proferir; se apliquen sus facultades extra y ultra petita en favor de los intereses y garantías constitucionales y legales que revisten a mi representado».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, en la causa n°. 2022-50096, condenó al actor a «la pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal» por el delito de violencia intrafamiliar agravada y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (19 dic. 2023).

Dicha determinación fue apelada por el gestor y el superior la confirmó (6 jun. 2024). Se quejó José Lisandro de la falta de defensa técnica en esa lid, ya que tuvo «2 defensores, el primero adscrito a la defensoría pública y el segundo de confianza. De lo observado durante el desarrollo de las respectivas audiencias se pueden establecer hechos y circunstancias que materializan vías de hecho que afectan el debido proceso con relación a la falta de defensa técnica material», pues «no se aportaron elementos probatorios o de convicción idóneos, útiles, y procedentes, para ejercer una mínima defensa pese a que existían y se podían allegar», lo que «evidencia un desconocimiento de la técnica procesal penal», por ello, «en su momento debió suspender el procedimiento y actuar según sus potestades para aplicar medidas que no permitieran continuar el proceso en esas condiciones, o declarar la respectiva nulidad de manera oficiosa». 2.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo indicó que «(…), conoció en Segunda Instancia la apelación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama dentro del CUI 152386 00021220225009600, la cual fue confirmada mediante providencia fechada 06 de junio de 2024 y con oficio penal N° 721 del 05 de julio de 2024 se devolvieron las diligencias a despacho de origen, como consta en el archivo adjunto.

Así, de manera sucinta y puntual debo informar que no ha vulnerado derecho alguno de la parte convocante, sin embargo, la decisión que su digno despacho, en sede constitucional, estime disponer, será debidamente acatada». El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama aporto link del expediente objetado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras advertir que «(…) la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo fue emitida el 6 de junio de 2024.

Esta cobró ejecutoria el 14 de junio de 2024 como quiera que no interpuso el recurso extraordinario de casación. Soló hasta el 21 de mayo de esta anualidad acudió a este mecanismo constitucional. Por lo anterior, se advierte que se superó ampliamente el término de 6 meses que ha sido contemplado como tiempo razonable por la Corte Constitucional».

Además, tampoco «(…) se cumple el requisito de subsidiariedad. Esto, porque (…), frente a la sentencia del tribunal, procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue interpuesto por el actor ni su apoderado. En consecuencia, permitió que la decisión cobrara firmeza». 2.- El tutelante impugnó reiterando sus argumentos iniciales, agregando que: «(…) se pudo percatar de la confirmación de la sentencia condenatoria por parte del tribunal hasta el momento de su captura y conducción a establecimiento carcelario (tres meses antes de interponer la tutela).

Entre otras cosas porque su abogado defensor en ningún momento se comunicó con él para informarle esa circunstancia. Por las circunstancias particulares del caso no procedía la exigencia de haber interpuesto la acción de tutela dentro de los seis meses de ejecutoriado el fallo; entre otras cosas porque al estar privado de la libertad, y su abogado no haber tenido la mínima diligencia ni haber realizado los mínimos dentro del ejercicio del proceso para su defensa.

Debe tenerse en cuenta que aquí se alega la ausencia de defensa técnica, y una de las consecuencias de esto es precisamente el no utilizar todos los mecanismos y recursos que el abogado tenía a su alcance en defensa de su prohijado. No se comparte, para el caso concreto, realizar esta exigencia cuando esa falencia de no agotar todos los mecanismos y recursos disponibles para la correcta defensa denotan y concretan la falta de defensa técnica que aquí se alaga.

Pues de haberse interpuesto el recurso de casación por parte del anterior defensor desdibujaría y dejaría sin fundamento alegar la falta al debido proceso por falta de defensa técnica ya que el abogado. contrario sensu, sí estaría actuando con la mínima diligencia exigida. En cuanto a que el profesional del derecho carezca de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia; vemos como durante el desarrollo del juicio el abogado defensor no entiende lo que le indica la juez ni para lo que lo requiere, de hecho, la señora juez tiene que interrumpir el juicio oral para explicarle al abogado y de hecho darle clases de procedimiento penal (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, al advertirse el incumplimiento del requisito temporal que gobierna este especialísimo mecanismo. 1.1.- José Lisandro Cárdenas Chaparro pretende dejar sin efectos la sentencia expedida el 6 de junio de 2024, que refrendó la de primera instancia en el proceso n.° 2022-50096; pero entre la fecha en que dicha providencia cobró ejecutoria (14 jun. 2024) y la radicación de la demanda superlativa (21 may. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Memórese que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023, STC10542-2024 y STC3399-2025). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada, empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas con dicho fin en el pronunciamiento STC3949-2021, comoquiera que el accionante no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en activar oportunamente este instrumento.

Se hace tal afirmación, porque lo sostenido en el escrito de impugnación, referente a la «falta de defensa técnica » del precursor, su captura hace escasos tres meses, la interposición de un habeas corpus que no prosperó y, que «al estar privado de la libertad, y su abogado no haber tenido la mínima diligencia ni haber realizado los mínimos dentro del ejercicio del proceso para su defensa; el daño se estaba causando y era permanente», no sirve a ese propósito, porque, como lo ha reiterado la Sala, el término de la « inmediatez» se cuenta es desde la expedición de la providencia reprochada (6 jun. 2024). 1.3.- En lo concerniente con la «falta de defensa técnica » ante la negligencia o conducta inapropiada que atribuye a los apoderados que lo asistieron en el juicio criminal, tampoco tiene la fuerza para disculpar la «inmediatez », porque, como lo ha predicado la Sala, si lo que se quiere el impulsor es debatir las actuaciones de los abogados en el mencionado litigio, dicho comportamiento puede ponerlo en conocimiento de las autoridades respectivas, para que en el ámbito de sus competencias emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes.

Así se tiene decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» (STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC00455-2025). 2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7