Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03648-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12590-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03648-00 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Guarín Vanegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, el Centro de Documentación Judicial (Cendoj) – Mesa de Ayuda Correo Electrónico, así como los demás intervinientes del recurso extraordinario de revisión n.° 2022-00763.
ANTECEDENTES 1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá dentro del juicio con radicado n.° 2018-00160, el cual fue admitido a trámite el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que, mediante auto de 30 de enero de 2024, dicha autoridad ordenó notificar a la señora Silvia Covelli en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, carga que atendió a través de mensaje de datos enviado el 15 de febrero siguiente, fecha en la que allegó las respectivas certificaciones.
Relató que, en atención a que « en el sistema aparece una anotación del 08-04-24, que dice: “LLEGA RESPUESTA DE MESA DE AYUDA CONFIRMANDO QUE NO LLEGO CORREO EL 14/02/2024 - YRF 12:02 », el 12 de abril posterior, volvió a remitir constancia del envío de aquel mensaje de datos; sin embargo, por auto emitido el 7 de mayo subsiguiente, la magistrada sustanciadora decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito, resolución que no pudo recurrir, ya que su apoderado « no pudo cumplir con su carga de vigilancia de procesos, por las fallas presentadas por la página de la rama judicial », circunstancia que le impidió « tener conocimiento de la decisión ».
Señaló que, por tal razón, promovió incidente de nulidad invocando el motivo de nulidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, con fundamento en que « envió el mensaje de datos mediante el cual se cumplió con la orden de notificar a la Señora Silvia Covelli, se allegaron las imágenes y los mensajes mediante los cuales se acreditó el envío del cumplimiento de la orden judicial; de igual manera, se alegó que la parte nunca pudo tener conocimiento del informe de la “mesa de ayuda”, lo que violentada su derecho de defensa y contradicción de las pruebas », postulación que la referida funcionaria ordenó archivar el 28 de mayo posterior, con sustento en que no se había anexado el escrito contentivo de la nulidad suplicada.
Manifestó que interpuso contra dicha determinación los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante proveído emitido el 13 de enero del año en curso, decisión en la que se dispuso, además, rechazar el incidente de nulidad propuesto, ya que « la causal de nulidad expuesta (…) no se encontraba enlistada en el art. 133 del C.G.P. ».
Aseveró que debatió la anterior resolución a través de los recursos de reposición y queja, pero la magistrada sustanciadora, por medio de auto proferido el 12 de febrero siguiente, rechazó el primero de los citados mecanismos por improcedente y le dio trámite al segundo como de súplica, el cual fue resuelto en Sala Dual el pasado 23 de abril, confirmando lo decidido.
Finalmente, sostiene que la Corporación accionada con lo resuelto en las mencionadas actuaciones incurrió en vía de hecho, dado que « nunca dio cumplimiento a sus poderes jurisdiccionales y deberes constitucionales, advirtiendo que el informe la “mesa de ayuda” que (…) no solo no tiene el soporte legal necesario para validar la información emitida por dicha mesa, sino que los informes allí emitidos vulneraban las normas vigentes sobre el uso de las TICS », aunado a que « lejos de analizar los fundamentos jurídicos y facticos que dieron origen a la nulidad, se limit [ó ] a enmarcarla dentro de las causales señalada en el artículo 133 del C.G.P., olvidando que, tratándose del debido proceso es aplicable la nulidad de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, posición que ha sido reiterada en numerales sentencias de la H. Corte Constitucional ». 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos que resolvieron dar terminado el juicio extraordinario debatido por desistimiento tácito y rechazaron la nulidad invocada en dicho asunto, para que el Tribunal recriminado tenga por cumplida la carga impuesta en el auto de 30 de enero de 2024 y continúe con la actuación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que « mediante auto adiado 7 de mayo de 2024 [se] declaró terminado el proceso de revisión [debatido] por desistimiento tácito, decisión en la que se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar dicha determinación, la cual, quedó debidamente ejecutoriada y no fue objeto de reparo alguno ».
Además, el apoderado del accionante « remitió sendos correos electrónicos solicitando la nulidad, pero no adjuntó ningún archivo contentivo de su pedimento, pese a los requerimientos hechos por la Secretaría de este Tribunal », por lo que « en auto del 28 de mayo siguiente se resolvió lo pertinente, decisión que fue recurrida de forma extemporánea por dicho extremo, razón por la cual, en proveído del 13 de enero de 2025 se rechazó de plano, así como también se rechazó el incidente planteado por aquél (que fuere allegado solo con el citado recurso intempestivo) », dado que « no se fundó en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Estatuto Procesal vigente, decisión que fue confirmada en Sala Dual el 23 de abril siguiente (…), al desatar la súplica sobre el particular ». 2.
El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de dicha ciudad pidió su desvinculación, dado que « no ha puesto en amenaza y/o transgredido algún derecho fundamental de la accionante, entre otras cosas, porque ningún reproche se enfiló al respecto ». 3. La Directora del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) informó que «[l] as certificaciones e informes de los seguimientos de mensaje que emite la Mesa de ayuda de soporte de correo electrónico como administradores de la plataforma de correo electrónico institucional de la Rama Judicial se generan dadas las verificaciones y validaciones realizadas en los registros de eventos en el servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial; no es posible realizar verificaciones o validaciones o certificaciones de servidores de correo externos a la Rama Judicial ».
CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable, de entrada, se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez, el interesado actuó con negligencia en la defensa de sus derechos y la última de las decisiones criticadas no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa a explicarse. 1.1.
Inmediatez De la demanda de amparo se observa que el accionante preliminarmente se queja del auto por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, entre otras, declarar terminado el recurso extraordinario de revisión n.° 2022-00763, por desistimiento tácito, pues en su opinión, la citada autoridad desconoció las constancias que allegó para acreditar el cumplimiento de la carga que le fue impuesta en proveído del 30 de enero de 2024, aunado a que le dio todo el mérito probatorio al informe que allegó la « MESA DE AYUDA », sin que le diera la oportunidad de controvertirlo.
Sin embargo, se advierte que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues la señalada providencia se profirió el 7 de mayo de 2024, mientras que el resguardo fue presentado el 30 de julio pasado; es decir, luego de transcurrido más de un (1) año, superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC5412-2025 y STC5513-2025).
Así las cosas, el presunto afectado con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC5576-2025 y STC5622-2025).
De otro lado, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, verbigracia, situaciones como la debilidad manifiesta o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores[footnoteRef:1], nada de ello sucedió en esta ocasión. [1: Consultar al respecto, CC SU-961 de 1999, T-743 de 2008, T-033 de 2010, SU499-2016 y SU108-2018, entre otras).] Frente a esto último, cabe acotar en gracia a la discusión que, así se adujera que la solicitud de nulidad que elevó el actor después del referido pronunciamiento mantuvo actual la vulneración denunciada, dicho argumento no sería de recibo, pues lo cierto es que ha sido consistente la Sala en precisar que, « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC6369-2020, citada recientemente en STC4035-2025 y STC4535-2025). 1.2.
Incuria De otra parte, al verificarse el expediente del aludido proceso, se advierte que el tutelante no interpuso el recurso de reposición contra la anterior determinación, procedente conforme lo establecido en el artículos 318 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación válida alguna dicha herramienta judicial, pues, aunque adujo que ello ocurrió porque su apoderado « no pudo cumplir con su carga de vigilancia de procesos, por las fallas presentadas por la página de la rama judicial », circunstancia que le impidió « tener conocimiento de la decisión », nada le impedía, si en verdad dichas anomalías se presentaron, dado que no se aportó prueba alguna que corrobore esa situación, acudir a la secretaría del Tribunal acusado a examinar la encuadernación. Por tanto, si el interesado contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con tal determinación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada recientemente en STC545-2025 y STC5481-2025, entre otras).
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada hace poco en STC5602-2025 y STC5623-2025, entre otras). 1.3.
Razonabilidad Finalmente, el impulsor se duele de los autos emitidos el 13 de enero, 12 de febrero y 23 de abril del presente año, mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, en su orden, rechazar la nulidad invocada por el tutelante con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política; rechazar el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión; y, confirmar en sede de súplica la misma, pues en su sentir, la citada autoridad no analizó los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales edificó la invalidación solicitada, los cuales encuadran en el supuesto de la norma en mención conforme la jurisprudencia que ha emitido la Corte Constitucional al respecto.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de la última de las señaladas resoluciones, sobre la cual centrará el análisis la Sala por ser la que zanjó la discusión planteada por el gestor, se advierte que la Corporación criticada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué debía ser rechazada la nulidad invocada, todo bajo una correcta apreciación de la información que arroja el expediente.
Ciertamente, para adoptar dicha providencia, dicha autoridad precisó lo siguiente: (…) la Corporación respaldará lo arbitrado en cuanto a la nulidad porque su autor no indicó en cuál de los 8 motivos que contempla la pauta 133 ejusdem encaja el vicio enrostrado. En su escrito dijo que la causal que funda anomalía era la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política «por violación al debido proceso».
Por tanto, «lo pretendido carece de tipicidad legal y (…) la invalidez pedida no puede ser atendida»1, como en efecto lo resolvió el proveído fustigado. Ahora, si bien su autor se basó en el texto de la regla 29 de la obra mencionada, lo cierto es que la disposición atañe a una hipótesis diferente: cuando «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
Si el recurrente fincó el descontento en que remitió la evidencia que acreditaba el enteramiento de Silvia Juliana Covelli Soto, tal como a la sazón se ordenó, ha debido protestar el auto que culminó la contienda por 317 ibid.; sin embargo, esa resolución pasó en silencio. Téngase en cuenta que conforme con el parágrafo del 133 ibid «Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»[footnoteRef:2]. [2: Archivo: 62AutoConfirma.pdf, expediente allegado.] Conforme con ello, para la Sala es indiscutible que la providencia cuestionada no configura ningún defecto, puesto que, se reitera, está soportada en la normatividad aplicable al asunto, esto es, el inciso final del canon 135 del estatuto procesal, según el cual «[e] l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación », supuestos, primero y tercero, que acaecieron en este caso.
De surte que, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que dicha decisión se encuentre afectada por errores superlativos y esté desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente en STC5565-2025 y STC5611-2025, entre otras). 2.
De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10