Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03683-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12589-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03683-00 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eliecer Riaño Construcciones y Servicios S.A.S [en adelante ERS Construcciones y Servicios S.A.S. ] contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, la Equidad Seguros Organismo Cooperativo y las demás partes e intervinientes reconocidas en el juicio de responsabilidad civil contractual 2024-00198.
ANTECEDENTES 1. La persona jurídica solicitante, por conducto de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « el derecho del consumo como protección al consumidor financiero [sic] » que estima vulnerados por la autoridad convocada. 2.
De lo recopilado se extracta que ERS Construcciones y Servicios S.A.S. arrendó a Transermape AZ una retroexcavadora que se encontraba amparada por la póliza AB000108 expedida por La Equidad Seguros[footnoteRef:2] la que fue hurtada el 2 de septiembre de 2023. [2: En la que figuraba Eliecer Riaño Sequeda como tomador y como asegurada Eliecer Riaño Construcciones y Servicios S.A.S. ] Ante dicha situación, el tomador del seguro, Eliecer Riaño Sequeda, formuló la respectiva reclamación a la compañía aseguradora quien la objetó el 18 de octubre de aquel año. ERS Construcciones y Servicios S.A.S. formuló demanda ante la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, contra La Equidad Seguros, buscando «el reintegro del valor asegurado» que correspondía a la indemnización por el siniestro más los perjuicios ocasionados con la renuencia a reconocer tal compensación. Agotadas las etapas procesales de rigor, la autoridad dictó fallo parcialmente estimatorio el 10 de diciembre de 2024.
Tal decisión fue apelada por la demandante y modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 4de julio en el sentido de reducir el monto de la indemnización reconocida al demandante[footnoteRef:3]. [3: El expediente fue retornado a la autoridad a quo el 25 de julio siguiente, luego de denegar por extemporánea una solicitud de aclaración y/o adición formulada por el extremo demandante.] 3.
Para la sociedad gestora el proveído emanado del tribunal adolece de defectos fáctico y sustantivo, tanto por interpretación equivocada de las normas llamadas a gobernar el asunto como por desatención del precedente jurisprudencial aplicable. Frente al primero, dijo que la colegiatura ad quem «ignoró la carátula de la póliza y los correos electrónicos del agente de seguros, donde se establecía expresamente: “Valor asegurado $800 millones, cobertura: hurto calificado, valor de reposición.” Esta omisión constituye vía de hecho por desconocimiento probatorio, en violación de los artículos 244 y 247 del CGP.
Las actuaciones del intermediario y de lo ofrecido dentro de la caratula de la póliza obligan a la aseguradora. El desconocimiento de su manifestación por parte del Tribunal viola la buena fe contractual y permite un enriquecimiento sin causa por parte del asegurador, al cobrar prima plena por $800 millones y luego reconocer solo $226 millones».
En torno al yerro material, sostuvo que el tribunal aplicó indebidamente normas fiscales (artículo 137 del Estatuto Tributario) y del régimen general de seguros (artículos 1088 y 1089 del Código de Comercio), ignorando que el contrato fue pactado expresamente bajo la modalidad de valor de reposición, conforme al artículo 1091 del Código de Comercio.
Además, el Tribunal omitió valorar pruebas documentales esenciales como la carátula de la póliza, correos del intermediario y el «slip de colocación», que demostraban el acuerdo sobre el valor asegurado. A su juicio, esta interpretación contraria a la norma aplicable y al contenido contractual vulneró principios como la buena fe y pro consumitore. 4.
Así, luego de presentar su particular intelección de las pruebas y las disposiciones legales, solicitó -de forma principal- «dejar sin efectos la sentencia… proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá [y] restablecer [sic] la sentencia de primera instancia ». Subsidiariamente impetró «ordenar al tribunal emitir una nueva decisión ajustada al valor asegurado convenido y la modalidad pactada (valor de reposición)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada dijo remitirse a su contenido y envió copia digital de la misma. 2. Una empleada adscrita al «Grupo Contencioso Administrativo Dos» de la Superintendencia Financiera hizo un recuento de las principales actuaciones adelantadas en el proceso objeto de la queja constitucional y manifestó que esa entidad carecía de legitimación material en la causa por pasiva «toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte demandante, tramitó el proceso debidamente en el marco de las normas aplicables… así como propendió por el respeto de las garantías procesales de las partes y resolvió la controversia en el marco normativo aplicable. 3.
La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, por conducto de apoderado, también se opuso a la prosperidad del resguardo por (i) no existir la lesión atribuida por la empresa accionante, (ii) encontrarse la decisión censurada debidamente motivada y soportada en las pruebas y normas aplicables, (iii) buscar a través de esta herramienta una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento legal vigente y (iv) carecer la salvaguarda de relevancia constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías esenciales de la sociedad accionante, al modificar el fallo estimatorio proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera dentro del proceso 2024-00198 reduciendo el monto de la indemnización reconocida pues, a juicio de la accionante, incurrió en defectos de índole fáctico y sustantivo por omitir realizar una valoración completa e integral del material probatorio recaudado, aplicar equivocadamente las disposiciones legales y desconocer el precedente jurisprudencial aplicable a la materia. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Circunscrita a los reparos formulados por la gestora (reducción de la condena irrogada a la aseguradora) y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para modificar el monto de la indemnización reconocida a la sociedad demandante, el tribunal accionado indicó lo siguiente: «(…) Finalmente se revisarán los argumentos de los apartados 2 y 4 de la apelación que se enfocaron en alegar que el quantum del infortunio no fue acreditado “de forma fehaciente”. Al recitar su fallo, el Juez de la Superintendencia dijo que “se encuentra establecido el valor asegurado respecto a la ocurrencia de su siniestro por 800 000 000 de pesos” (…); luego añadió que “hay una factura electrónica de venta de ese bien objeto de seguro que se encuentra en la tarjeta de registro de maquinarias expedida por el Ministerio de Transporte” (…).
Respecto a esta valoración, es cierto que el importe máximo enunciado en la póliza AB000108 fue el mismo recitado por el togado y que tal póliza abarcaba el hurto de la retroexcavadora Caterpillar con serial CAT0320DEPFE10291 por un año contado desde el 9 de noviembre de 2022; el monto también se registró en la denuncia del 4 de septiembre de 2023 dentro el campo “(e)stimación de los daños y perjuicios (en delitos contra el patrimonio)” (…).
Sin embargo, resultó impreciso que el funcionario condenara a la aseguradora por el valor total de la cobertura, sustrayendo el deducible, porque la factura electrónica de venta del 31 de octubre de 2022, que registra el pago de la máquina por Eliecer Riaño Construcciones al Consorcio SH, enseña que fue de $267 775 619 por el concepto “excavadora caterpillar usada” (…).
La transferencia de propiedad del vehículo figura en el certificado de tradición del rodante con fecha 10 de marzo de 2023, misma calenda en la que se emitió la tarjeta de propiedad (…). El artículo 1089 del Código de Comercio es claro en indicar que “(d)entro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario” (…).
Con este parámetro en mente, resulta inadecuado que Equidad Seguros estuviera avocada a indemnizar el hurto de un bien mueble con una valía que supera con creces la que efectivamente tenía el objeto. Como en este caso el aparato protegido es una maquinaria usada, que fue transferida el 10 de marzo de 2023, alquilada a Tranzemape AZ el 18 de agosto de 2023 (…) y hurtada el 4 de septiembre siguiente, es decir, estuvo 18 días en servicio, resulta apropiado estimar de manera proporcional el tiempo específico en que el equipo estuvo en uso, ejercicio que permite reflejar con mayor precisión su desgaste real, garantizando que el valor asegurado se ajuste al estado efectivo del bien al momento del siniestro.
Para estimar de la mejor forma la pérdida, ya esta Sala ha utilizado la deducción por depreciación contable, regulada en los artículos 136 y 137 del Estatuto Tributario Colombiano; conforme con la primera norma “la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio” (…); la siguiente regla fija la tasa de amortización de “maquinaria y equipos” en 10% anual.
Aplicada a este evento, la operación matemática es la siguiente: Depreciación = Valor retroexcavadora ∗ Tasa anual de depreciación ∗ (Días de uso/365) Depreciación = $267 775 619∗0.10∗( 18/365 ) =$1 320 537 Así pues, la desvalorización por servicio de la retroexcavadora, desde el momento en que fue alquilada hasta cuando fue sustraída, se amortiza por un total de $1 320 357; el valor de la maquinaria al momento del siniestro era entonces de $266 455 081.
Para determinar el monto de resarcimiento se debe restar el “15% de la pérdida” conforme se fija en los deducibles de la póliza (…) equivalente a $39 968 262, siendo el importe que Equidad Seguros debería indemnizar equivalente a $226 486 819. De esta forma, el monto pagadero se determina adecuadamente según los parámetros del Código de Comercio, que requieren evidenciar la magnitud del perjuicio sufrido por el sujeto asegurado; así mismo, el respaldo de la entidad vigilada termina por basarse en lo probado durante el trámite.
(…)». 4. Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto y en la valoración de las pruebas, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 5.
En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas aplicables al caso particular, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6