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STC12589-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

Radicación n° 54001-22-13-000-2018-00116-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC12589-2018 Radicación n° 54001-22-13-000-2018-00116-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Aldemar Chaustre Ortiz contra el Juzgado 1° de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada. Solicitó, entonces, «ordenar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta, dejar sin efecto los autos de fecha 18 de junio de 2018 por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, y 27 de junio [siguiente],… que se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso interpuesto contra [el primer proveído]…, [los cuales fueron] proferidos dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 386 de 2010», y en consecuencia, «aceptar la contestación de la demanda (sic)… y darle trámite a las excepciones propuestas» (folio 1, cuaderno 1). 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Neira Johana Rincón Hernández, en representación de sus menores hijos J.E.C.R. y A.T.C.R., presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Aldemar Chaustre Ortiz, ante el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta, con fundamento en la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida al interior del proceso de divorcio con radicado 2010-00386 del despacho 2° de Familia de esa ciudad, en la cual quedó establecido, en punto a los alimentos, que «el demandado paga una suma de SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($770.000), como cuota de alimentos de los menores y para cubrir el valor de la cuota de alimentos congruos de la demandada, una cuota adicional en el mes de Julio por valor de TRESCIENDOS MIL PESOS ($330.000) y en el mes de Diciembre una CUOTA ADICIONAL POR QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000)». 2.2.

El 9 de marzo de 2018 el despacho convocado libró mandamiento de pago por $38.057.236 correspondientes al capital adeudado por concepto de cuotas extras y alimentarias desde el año 2014 hasta el mes de febrero de 2018, así como por los intereses moratorios sobre dicha suma y por las cuotas que se causaran en el transcurso de la ejecución. 2.3.

Sostuvo el quejoso que el 31 de mayo de 2018, fecha en la que su apoderada judicial acudió al Juzgado accionado a fin de radicar demanda de revisión de cuota alimentaria, fue notificada de la mentada orden de apremio, razón por la que el 18 de junio siguiente presentó «contestación (sic)… proponiendo además excepciones tales como cobro de lo no debido, prescripción, mala fe, extinción de los alimentos y compensación». 2.4.

Anotó que el 18 de junio de 2018 el estrado judicial encausado ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que «dentro del término de traslado no dio contestación a la demanda ni propuso excepciones»; determinación recurrida en reposición y en subsidio apelación, argumentando que contrario a lo manifestado por el juzgado, dichos medios defensivos fueron presentados en tiempo, habida cuenta que su notificación se surtió el 31 de mayo anterior. 2.5.

El 27 de junio posterior, el despacho consideró que «revisados el expediente y el sistema Justicia XXI, se concluye que el término legal para contestar la demanda y proponer excepciones fue entre el 31 de mayo de 2018 y el 15 de junio de 2018, habiéndose presentado escrito de manera extemporánea (junio 18 de 2018) por la apoderada recurrente, razón por la que no har[ía] pronunciamiento alguno», pues contrario a lo manifestado por el actor, fue notificado el día 30, que no el 31. 2.6.

Refirió el tutelante que con las decisiones referidas a espacio se vulneraron sus prerrogativas invocadas, pues a diferencia de lo afirmado por la sede judicial, su mandataria sólo se notificó de la orden de apremio el 31 de mayo de 2018, «fecha de recibido del poder», y no el día 30 anterior, por lo que «los términos para contestar la demanda (sic) y presentar los medios exceptivos iniciaría el… 1 de junio de 2018 y finalizarían el día 18 de junio…, teniendo en cuenta que los días 4 y 11 de junio fueron festivos», razón por la que su escrito defensivo debía tenerse en cuenta, máxime cuando le están cobrando «unas sumas de dinero que en realidad no se está adeudando». 2.7.

Manifestó que el «único argumento del despacho… es que revisado el sistema justicia siglo XXI, se concluye la fecha de notificación y por ende los términos», sin tener en cuenta que dicho aplicativo presenta inconsistencias, razón por la que de allí no se puede obtener seguridad jurídica, mucho menos para contabilizar términos. 2.8. Agregó que con la orden de seguir adelante con la ejecución sin atender sus medios exceptivos lo dejan en «un estado de indefensión», pues lo condenan a pagar una suma que no adeuda, «afectándolo no sólo económicamente, sino patrimonial y laboralmente», además, porque «es miembro del ejército nacional,… con hoja de vida impecable y con pretensiones de ascender y este tipo de embargos… afectan sus antecedentes».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. Neira Johana Rincón Hernández, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo al considerar que contrario a lo afirmado por el actor, su mandataria se notificó el 30 de mayo de 2018, según consta en el «acta de diligencia de notificación personal y traslado» que reposa en el expediente, razón por la que el término para presentar las excepciones feneció el 15 de junio siguiente; anotó que la solicitud de amparo no era para revivir términos expirados (folios 50 a 53, cuaderno 1). 2.

El Juzgado 1° de Familia de Cúcuta limitó su actuar a remitir copia del proceso fustigado (folio 61, cuaderno 1). 3. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar refirió que verificada el acta de notificación personal y el registro del sistema siglo XXI, la abogada del gestor se notificó personalmente el 30 de mayo de 2018, por lo que las excepciones fueron tardías (folio 67, cuaderno 1). 4.

La Procuraduría 11 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, informó que verificado el proceso criticado, la parte ejecutada se notificó personalmente el 30 de mayo de 2018, que si bien el poder tiene fecha del día 31 siguiente, los cierto es que el funcionario del despacho «por error involuntario estampó el sello con fecha 31 de mayo… pues lo estaba utilizando en tal momento para el estado del día siguiente», por lo que el accionante no podía aprovecharse de ese error para revivir términos extinguidos (folios 69 a 71, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que incumplía con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el supuesto error en la fecha de notificación del mandamiento de pago, podía ser planteado ante el fallador natural conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 134 del Código General del Proceso, al estar en curso el proceso.

LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que al ser el proceso ejecutivo de alimentos de única instancia, las determinaciones allí adoptadas no eran susceptibles de apelación, resaltando que proponer la nulidad indicada por el a quo constitucional «no tendría trascendencia en el proceso, pero si lo dilataría innecesariamente, por cuanto tendría los mismos argumentos expuestos en el recurso ya presentado contra el auto de… 18 de junio de 2018 y respecto al cual el Juez… ya se pronunció de fondo, manteniendo su decisión» (folios 85 a 90, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala el actor promueve el amparo superior por estimar que sus garantías fundamentales se encuentran quebrantadas, habida cuenta de que el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso 2010-00386 sin tener en cuenta los medios exceptivos por él presentados, según su dicho, oportunamente.

En efecto, en sentir del actor, el estrado judicial supuestamente cometió un desafuero en la notificación de la orden de apremio, toda vez que en el acta de enteramiento a su apoderada y en el sistema judicial siglo XXI, registró tal actuación con fecha 30 de mayo de 2018, cuando en realidad se surtió el día 31 siguiente, razón por la que el término para presentar sus defensas fenecía no el 15 de junio sino el día 18 posterior, por lo que su escrito de defensa, presentado en la última fecha, fue allegado en tiempo. 3.

Al respecto, la Corte advierte la improcedencia de la salvaguarda impetrada, toda vez que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues, el gestor tuvo a su alcance el incidente de nulidad a fin de alegar su indebida notificación, acorde con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, del cual no hizo uso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad procesal pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.

De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el quejoso desperdició las diferentes oportunidades procesales: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01;

STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Nótese, por lo demás, que no resultan de recibo las alegaciones traídas en la impugnación en punto a que era intrascendente agotar el trámite al que atrás se hizo referencia, esto, bajo el argumento de que el Juzgado accionado ya se pronunció al respecto, con proveído de 27 de junio de 2018, «manteniendo la decisión»; pues lo cierto es que el medio idóneo y eficaz para exponer al fallador natural las inconformidades traídas en la demanda de amparo, con su correspondiente solicitud de pruebas (artículo 135 del Código General del Proceso), sin duda, de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento jurídico era el incidente de nulidad.

Lo anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que, acorde con el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso, cuando el auto que ordena seguir adelante con la ejecución se cimenta en la ausencia de medios exceptivos, como acaeció en el asunto auscultado, tal determinación no es susceptible de ningún recurso, por lo que lo procedente para alegar lo que por esta vía excepcional se planteó, era la petición de nulidad reseñada, la que, se itera, no se agotó. Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la situación criticada en sede de tutela. 4.

Lo consignado impone ratificar la sentencia de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de los niños conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. � ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:… 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado… � ARTÍCULO 440.

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS… Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. 1 PAGE 12