Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03336-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12588-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03336-00 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro de Jesús Zapata Serna y Luz Elena Ochoa Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 2023-00133.
ANTECEDENTES 1. Los gestores, por conducto de apoderada, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expusieron, en síntesis, que Martha Cecilia Restrepo Cano, Johan Sebastián y Luisa Fernanda Villegas Restrepo promovieron juicio verbal de responsabilidad extracontractual en contra de ellos y de Transportes Alto Nivel S.A.S., con el propósito de que se les declarara responsables de los daños sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2021, en el que perdiera la vida el señor José Belisario Villegas Herrera.
Indicaron que dicho asunto fue asignado al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que mediante sentencia proferida en audiencia el 20 de febrero del año en curso accedió a lo pretendido por los demandantes, frente a la cual su apoderada interpuso el recurso de apelación, expresando los reparos concretos que se le hacían a la decisión. Relataron que, dentro del término establecido en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, su mandataria allegó escrito de sustentación del recurso, el cual no solo estaba dirigido al citado despacho judicial, sino también al superior, por lo que « no era necesario volver a repetir las mismas consideraciones en segunda instancia », dada « la veracidad y complejidad con la cual fue sustentado el recurso ante el juez de primera instancia ».
Aseveraron que, a través de auto proferido el 7 de mayo del año que avanza, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad declaro desierta la alzada por falta de sustentación, determinación que confirmó en sede de reposición el pasado 11 de junio. Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo decidido incurrió en los defectos procedimentales por exceso de ritual manifiesto, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, « al exigirle al apelante una nueva sustentación, a pesar de contar ya con el escrito de sustentación del recurso, [pues] ya el apelante había cumplido con esa carga ante el a quo », con lo cual transgredió el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.
Además, aunque dicha Colegiatura apoyó su resolución en la providencia CSJ, STC9311-2024, cuyos lineamientos jurídicos son respetables, « es evidente la extrema rigurosidad que se viene adoptando, después de que se tenía una protección acogida por muchos Tribunales Superiores de Distrito Judicial y varios fallos de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, como es el caso de la Sentencia STC9175-2021 y las sentencias STC5497-2021, STC5790-2021, STC999-2022 y STC13546-2023, entre otras », aunado a que « la sustentación de la apelación efectuada ante el juzgado de primera instancia, tal como ocurrió en el caso auscultado, ha sido una temática zanjada de manera pacífica por la Corte Constitucional en favor de lo sustancial sobre las formas ». 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos que declararon desierta la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado en el litigio debatido, para que la Corporación accionada emita una nueva decisión en la que disponga seguir con el trámite del señalado recurso. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso al auxilio reclamado, por cuanto en la providencia criticada se explicaron « las variaciones en la jurisprudencia civil y constitucional sobre el tópico y la posición vigente al momento de presentación del recurso de apelación en este proceso, la cual determina la necesidad de sustentación de la alzada en sede de segundo grado ». 2.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó negar el resguardo suplicado, dado que « a los tutelantes se le ha garantizado de manera efectiva el derecho al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia ». 3. Luisa Fernanda Villegas Restrepo, a través de apoderada, pidió desestimar el ruego instado, ya que « los recurrentes sí tenían el deber de realizar la sustentación de su recurso, tal como lo establece nuestra normatividad y jurisprudencia ».
CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y el precedente judicial aplicable, de entrada se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia que dispuso no reponer la decisión de declarar desierta la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia en el juicio reprochado, sobre la cual la Sala centrará su análisis por ser la determinación que zanjó la discusión planteada por los accionantes, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.
En efecto, recuérdese que los promotores se duelen del auto proferido el 11 de junio del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual se resolvió no reponer el proveído dictado el 7 de mayo anterior, que declaró desierta -por falta de sustentación- la apelación que formularon contra el fallo proferido en primera instancia dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 2023-00133.
Ello, porque en su sentir, dicha autoridad ignoró que dicho recurso venía fundamentado desde aquella fase y, si bien se apoyó en la providencia STC9311-2024, el criterio allí plasmado resulta excesivo y contrario al principio de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, regla sobre la cual se edificó la postura que se venía aplicando antes de la emisión de aquella decisión, que permitía cumplir la carga de la sustentación de la alzada de manera anticipada, siendo este el criterio que maneja la Corte Constitucional frente al tema. 3.
No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que, para desdeñar la reposición interpuesta contra la declaratoria de deserción de la alzada, el despacho judicial acusado preliminarmente consideró lo siguiente: A fin de resolver el presente recurso es pertinente iniciar por precisar que el tema de sustentación de la alzada en sede de segunda instancia no es tópico que de forma sorpresiva se hubiese abordado en la providencia del 7 de mayo de 2025, porque desde el auto admisorio de la apelación se determinó con contundencia que hechas en audiencia y por escrito por la parte demandada 01PrimeraInstancia/carpeta C01 (carpeta Principal/archivos 65AudienciaInstrucciónParteDosFallo2023_133, 67ReparosParte Demandada y 68ReparosAseguradoraMundial ) tal y como así lo dispone el artículo 322 del C.G.P. en el inciso 2º de la regla 3, constituyen los reparos concretos que se plantean frente a la sentencia, motivo por el cual se, lo que implica que, si la parte codemandada y recurrente consideraba que dicha determinación era desacertada debió recurrir el auto admisorio, lo que no hizo, permitiendo que el mismo alcanzara ejecutoria, no siendo adecuado que ahora, después de estar en firme dicha decisión, pretenda se reconsidere la deserción que se adoptó con fundamento en una providencia anterior no recurrida.
A continuación, acotó que: No es cierta la afirmación de la recurrente relativa a que en el auto del 7 de mayo último este Despacho hizo claridad en que los reparos fueron sustentados, porque además de que esa providencia contiene una afirmación en tal sentido, tal aserto es contrario a la tesis que la suscrita Magistrada ha sostenido en sus providencias, la que se concreta en que la sustentación solo ocurre en segunda instancia ante el juez segundo grado porque ante el a quo únicamente se interpone la alzada y se presentan reparos que son brevemente precisados.
Luego, sostuvo que: En el recurso de reposición la inconforme dice que en la Sentencia STC9311 de 2024 (que este Despacho tuvo como fundamento principal de la deserción), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cambió su criterio, abandonando la posición proteccionista que antes sostenía y dando prevalencia a la formalidad y al rigor excesivo, desconociendo la Sentencia T-310 de 2023.
Respecto a dicho argumento debe decirse que la inconforme no tiene en cuenta que el tema de la sustentación y la deserción del recurso de apelación ha dado lugar a diversas posiciones, discusiones y sentencias en las altas cortes y, aunque es verdad que en la providencia de 2023 a la que refiere, nuestro máximo órgano de decisión constitucional señaló la existencia de exceso ritual manifiesto cuando no se tiene en cuenta la sustentación anticipada ante el a quo de los reparos, esa posición fue replanteada por la Corte Constitucional en la sentencia T-350 de 2024 donde, retomando, ampliando los argumentos de la SU-418 de 2019, esa alta Corporación explicó: 125.
Repasadas las razones que sustentaron la Sentencia SU-418 de 2019, la Sala advierte que en esta oportunidad no puede sustraerse de seguir ese precedente por cuanto, a diferencia de la Sentencia T-310 de 2013, no considera que el cambio de modalidad oral a escrita haya flexibilizado en forma alguna el deber del apelante de sustentar el recurso ante el superior jerárquico y en los términos que exige el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 126.
Para la Sala resulta claro que la Sentencia SU-418 de 2019, al interpretar los artículos 322 y 327 del CGP, no apoyó sus conclusiones exclusivamente en el argumento de que la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem debía hacer en una audiencia. Lo que se desprende del contenido de la referida decisión de unificación es que existe un doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos repartos ante el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas. 127.
El deber de doble fundamentación del recurso de apelación no fue flexibilizado por el cambio a una modalidad escritural. Actualmente, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP. 128. El artículo 322 del CGP señala de forma clara en el numeral 3º, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» (…). 129.
Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término se declarará desierto» (…). 130. Como se advierte, el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto. 131.
De modo que para la Sala, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral.
Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días. 132. En la misma línea, la Sala Octava no comparte la conclusión de la Sentencia T-310 de 2023, según la cual, bajo la modalidad escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recurso de apelación presentado ante el a quo contiene los argumentos suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo. 133.
Esta misma problemática ya había sido abordada por la Sentencia SU-418 de 2019 porque, precisamente, varias de las acciones de tutela allí revisadas alegaban haber cumplido con la carga de sustentar el recurso de apelación ante el a quo, ante lo cual la Sala Plena respondió que una interpretación clara de la norma debía preferirse ante una más garantista, porque debía respetarse el estándar del legislador, que en el caso del CGP optó por exigir el doble deber de fundamentación. El cual, como se vio, no perdió vigencia por el cambio a la modalidad escritural con ocasión del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 134.
Otra razón que respalda la conclusión de la Sala es que la Sentencia C-420 de 2020 determinó que las medidas adoptadas por el Decreto 806 de 2020 no constituían una carga desproporcional para las partes, incluida la relacionada con el deber de sustentar del recurso de apelación ante el juez de alzada, contenido en el artículo 14 ejusdem. Disposición adoptada como legislación permanente a través del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
De modo que se trata de una medida soportable para la parte apelante y, por tanto, exigible por el juez. 135. Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso. 136.
No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.
Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». 137.
Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.
En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes (…). Premisas a partir de las cuales concluyó que: (…) aunque en el año 2023 la Corte Constitucional se apartó del precedente establecido por la sala plena de la Corporación en la Sentencia de Unificación 418 de 2019, de forma posterior y, con un análisis más detenido y profundo de todas las decisiones que la Corte Constitucional ha proferido respecto al tema de la sustentación del recurso de apelación de sentencias en materia civil, esa Corporación concluyó enfáticamente que la carga de que implica formular y fundamentar los reparos concretos ante el a quo y, luego sustentarlos ante el superior jerárquico sigue estando vigente, indistintamente si el trámite es oral o escrito, además, que esa exigencia y la aplicación de la consecuencia de deserción por parte de los jueces es acorde a la normativa vigente y no vulnera los derechos fundamentales de la parte impugnante.
De modo pues que las explicaciones de la recurrente en reposición, encaminadas a que se revisen y tengan en cuenta los argumentos que expuso ante el a quo, no tienen asidero, porque fue claro el legislador al establecer dos cargas diferenciadas, como también al señalar la necesidad de que ambas se acaten para que se pueda decidir el recurso de apelación frente a la sentencia, lo que está avalado actualmente por la Corte Suprema y por la Corte Constitucional, siendo inadecuada también la lectura parcial que pretende se realice del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pues señala la recurrente que la norma establece únicamente que el recurso se declara desierto y en este caso se sustentó al momento de la formulación, dejando de lado la apoderada impugnante que la aludida norma establece que la sustentación se realiza ante el juez de segunda instancia una vez este ejecutoriado el auto que admite el recurso, mandato que debe concordarse con el Código General del Proceso, especialmente con el numeral 3 del artículo 322 que dispone que al momento de interponerse el recurso, el apelante manera breve, los reparos concretos la sustentación que hará ante el superior precisar, de sobre los cuales versará lo que evidencia que el legislador no denomina la actuación ante el a quo como sustentación, sino simplemente alude a ella como precisión breve de los reparos y, el término sustentación lo utiliza únicamente para referirse a la que se efectúa ante el juez de segunda instancia. Razonamiento que complementó diciendo que: Para finalizar se advierte que la sentencia STC9311 de 2024 sí es aplicable a este caso y el argumento que en contrario plantea la inconforme no es entendible pues, para fundar esa alegación dice que en el supuesto abordado por la Corte es o no factible tomar los reparos concretos que se presentaron oralmente y ampliamente explicados ante el juez de primera instancia de forma oral en audiencia pública como sustentación suficiente y aquí “si se evidencia que se cumplió con la carga de sustentar el recurso desde el mismo momento en que fue proferida la decisión judicial”, denotando que pretende, para intentar diferenciar uno de otro caso, denominar a la exposición de argumentos que ella hizo ante el a quo como sustentación, cuando, se reitera, las exposiciones realizadas en primera instancia sólo constituyen reparos y explicación de los mismos, sin que sea importante si esa elucidación es amplia y detenida, porque solo es sustentación la que se hace en segunda instancia, no siendo tampoco importante diferenciar si las actuaciones mencionadas se realizaron oral o verbalmente, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia que se citó ampliamente en párrafos precedentes.
Lo anterior implica, para concluir que, los argumentos presentados ante el juzgado de primera instancia por la apoderada de los codemandados Álvaro de Jesús Zapata Serna, Luz Elena Ochoa Pérez y Transportes Alto Nivel S.A.S. son únicamente reparos con la respectiva explicación de estos y no sustentación; que la sustentación es la que se realiza ante el juez de segunda instancia (de forma verbal o escrita según el caso); que al no haberse presentado sustentación en esta sede, era adecuado declarar desierta de la alzada y, que la interpretación normativa que avala estas conclusiones son actualmente avaladas por nuestro máximo órgano de decisión civil como también por el tribunal constitucional[footnoteRef:1]. [1: Archivo digital: DEMANDA.pdf, págs. 52 a 61.] Raciocinios que, como se anticipó, no son infundados o arbitrarios, por lo que no se configura una « vía de hecho », comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín analizó los reparos de los demandados, aquí actores, con apoyo en la normatividad y precedente judicial que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que los interesados, pese a que le fue notificada en debida forma el auto de 7 de abril de los corrientes, por medio del cual se admitió la apelación que formularon contra el fallo de primer grado y se les concedió el término de cinco (5) días para que la sustentaran, guardaron silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
Ciertamente, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (destaco deliberado). En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la referida legislación, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (énfasis de la Sala).
Por consiguiente, como los gestores no cumplieron la carga procesal exigida por las aludidas normas, hizo bien el fallador secundario en declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén. 4. Bajo este marco, entonces, es incuestionable que el Tribunal accionado no incurrió en ninguno de los defectos que le endilga el accionante (procedimental, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente), pues lo cierto es que el criterio interpretativo que empleó es el llamado a gobernar el caso, razón suficiente para que el ruego supralegal no pueda ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de los impulsores frente a los razonamientos expuestos por el fallador secundario criticado, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación censurada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC9196-2025 y STC10768-2025, entre otras). 5.
De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10