Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03599-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12587-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03599-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Ángel Chavarría Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de enriquecimiento sin justa causa rad. n.º 2019-00132.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y « patrimonio », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo haber estado casado con María de las Misericordias Uribe.
Narró que, con ocasión de dicha unión, Jaime Uribe Arango -padre de la cónyuge- les otorgó informalmente el uso y goce de un predio rural de su propiedad. Por consiguiente, manifestó haber llevado a cabo una serie de mejoras al inmueble, entre las que enlista: « (i) construcción de casa de habitación en concreto con obra blanca, (ii) una marranera de eternit, (iii) un ariete para almacenamiento de agua, y (iv) mejoramiento de siete hectáreas de pastos ».
Expuso que, con posterioridad, culminó su relación con la señora Uribe y, en consecuencia, su convivencia en el inmueble. Sostuvo que iniciaron el respectivo trámite de liquidación de sociedad conyugal (rad n.º 2009-00036). El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, autoridad que el 16 de mayo de 2013 dictó sentencia aprobatoria del trabajo partitivo, decidiendo, en lo que aquí interesa: 13.
El 50% proindiviso de mejoras existentes en un predio o finca rural tales como: Montaje y mejoramiento de 7 hectáreas las cuales se encontraban en rastrojo, las cuales en la actualidad se encuentran en quícuyo, avaluada cada una en la suma de $1.200.000.00, para un total de $4.200.000.00. 14. El 50% proindiviso de en una construcción de una casa de habitación en concreto y obra blanca con todas sus mejoras y anexidades tales como: cuatro piezas, cocina, sala comedor, dos baños y un patio, avaluadas en la suma de $40.000.000.00. 15.
El 50% proindiviso de una marranera construida en concreto y teja de eternit con una capacidad para treinta cerdos, avaluada en la suma de $5.000.000.00. 16. Un ariete con todo el sistema para el almacenamiento de agua, avaluado en la suma de $6.000.000.00. 17. Una yegua con una edad aproximada de ocho años, color amarilla, carí blanco, llamado La Sana, avaluado en la suma de $2.200.000.00.
En ese sentido, el promotor inició un proceso divisorio con el objetivo de lograr la venta en pública subasta de dichas mejoras (rad n.º 2016-00234). El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, quien resolvió de manera desfavorable las prensiones, en vista de que « la división de las mejoras aquí discutidas, es abiertamente improcedente, por no estar autorizada por la ley » (25 abr. 2016).
Relató que, con fundamento en lo anterior, inició el juicio de enriquecimiento sin justa causa objeto de revisión en contra del propietario del predio -exsuegro- (rad. n.º 2019-00132). Indicó que la competencia la asumió el mismo juzgador de la causa anterior, operador que reconoció parcialmente las pretensiones (31 jul. 2024). No obstante, señaló que, al desatar las apelaciones presentadas por ambos extremos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó el veredicto y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones (11 abr. 2025).
Lo anterior, tras considerar que el actor incumplió los presupuestos axiológicos de la acción de enriquecimiento sin justa causa comoquiera que tenía a su alcance otros medios judiciales con el fin de ventilar sus pedimentos. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la Corporación convocada dictó un fallo « con argumentos que desatienden las pruebas, desconocen la eficacia del enriquecimiento sin causa y dejan sin reparación el desplazamiento patrimonial sufrido ». 3.
Por lo anterior, pidió que deje sin efectos la determinación de segundo grado, para que, en reemplazo, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia allegó el link del expediente acusado y se limitó a señalar estarse a lo resuelto por el juez constitucional. 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y manifestó que acatará la decisión de esta sede. 3. Diego Alejandro Zapata Medina, quien adujo ser « apoderado de la parte accionada », sugirió la improcedencia de la acción por incumplimiento de los presupuestos generales.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al revocar el fallo de primer grado y negar la totalidad de las pretensiones, supuestamente en desconocimiento del panorama fáctico, probatorio y jurisprudencial relativo al caso en concreto. 2.
De la tutela contra providencias judiciales Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 3.
Caso concreto De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoció del asunto, se advierte, que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se evidencia la vulneración al debido proceso del accionante. Esto, debido a que se observa un yerro de carácter superlativo que amerita la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de la parte interesada en el juicio objeto revisión como pasa a verse. 3.1.
Nótese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia estimó que « el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios a su alcance, que hasta ahora no ha promovido ». Concretamente, consideró que el demandante podía, por un lado, iniciar la acción reivindicatoria exhibiendo la sentencia liquidatoria de su sociedad conyugal como título y, por el otro, solicitar la pretensión autónoma de reconocimiento de mejoras por plantación en predio ajeno. Con ese contexto, apreció incumplido el « presupuesto axiológico de la subsidiariedad de la actio in rem verso » y, por consiguiente, el fracaso total de la demanda. 3.2.
Así, con la determinación acabada de abordar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, aun cuando realizó un pertinente pasaje de legislación y jurisprudencia en torno a la pretensión autónoma de reconocimiento de mejoras por plantación en suelo ajeno, dejó de aplicar minuciosamente tal marco normativo al caso concreto en procura de precisar la viabilidad de los mecanismos procesales sugeridos, la manera en que estos deben ejercitarse y, de esa forma, la procedibilidad del estudio de fondo del reclamo.
Reza el artículo 739 del Código Civil: El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera. Como se aprecia, por regla general, las prerrogativas que ofrece la norma son sólo para el titular del dominio del suelo. Sin embargo, desde la perspectiva de quien realizó la edificación, la plantación o el sembradío, de acuerdo con el inciso segundo, la norma no estableció en su favor una acción propiamente dicha, menos una dirigida a que mediante su ejercicio pudiera conseguir para sí el pago de la mejora o a obligar al propietario del terreno a enajenárselo.
Ello tiene razón de ser en que, naturalmente, una vez realizadas las obras constitutivas del mejoramiento, por regla es su actor quien ejerce el uso y goce de ellas. La circunstancia de que otra persona sea la propietaria del suelo, pese a la importancia jurídica que en efecto tiene, no impide que el mejorista sea quien la disfrute. Por consiguiente, la vulneración de dicha prerrogativa del mejorador sólo podría producirse cuando el dueño del terreno opta por recuperarlo -judicialmente o de hecho- y por ende obtener la tenencia de los bienes que son accesorios.
Lo anterior, explica que la garantía brindada en el precepto que se analiza a quien edificó, plantó o sembró en predio de otro, corresponda solamente al derecho de crédito que en favor suyo y a cargo del titular del dominio de la tierra estatuyó, referido a las prestaciones mutuas propias de la acción de dominio, ora al valor del edificio, plantación o sementera, derecho solamente surge cuando el dueño busca por cualquier medio la recuperación del terreno y junto a él la tenencia de los accesorios.
No sobra acotar, en pos de simple ilustración, que el hecho de que el promotor carezca de derecho de dominio sobre dichas mejoras, por lo que estas fueron adheridas al suelo del inmueble y, en consecuencia, el dueño de este último adquirió su propiedad por medio de la accesión; aniquila completamente la posibilidad de promover un proceso reivindicatorio en su beneficio, pues la titularidad de aquel derecho real es requisito sine qua non para poner en marcha el mencionado mecanismo jurisdiccional.
En palabras de la Corte, la « situación jurídica ( ) antes de que el dueño del terreno resuelva recobrar la tenencia del suelo y la propiedad de las mejoras ( ) [n] o [es] otra sino la de que, en relación con el inmueble mejorado una persona es dueña del terreno, o sea de la superficie del inmueble mejorado; y otra distinta, es la propietaria de las mejoras sembradas o plantadas sobre la superficie », situación que en el ámbito patrio no constituye el « derecho real de superficie », toda vez que « la legislación positiva colombiana no [lo] ha reglamentado ( ), como derecho real definitivo y estable, como sucede en otras legislaciones de que son ejemplo la alemana y la suiza.
El párrafo segundo del 739 contempla simplemente una situación jurídica provisional que es necesario liguidar en algún momento », para lo cual le otorga « un derecho de preferencia al dueño del terreno» quien puede, por ende, «liquidar a su favor la situación jurídica de que se acaba de hablar » (CSJ, SC, 28 ago. 1958, G.J. T. LXXXVIII, págs. 677 y 678; se subraya).
Sobre el particular, esta Corporación, de vieja data, tiene precisado que: ( ) Y como, en principio, quien es señor de la tierra pasa a serlo, por el modo de la accesión, de lo que otro edifica en ella en virtud de que lo accesorio es atraído por lo principal, siguese que, en tal evento, el edificador no tiene un derecho de dominio tal sobre la mejora que le faculte para disponer de ella a su antojo o para impedir que el dueño de la tierra la haga suya.
El señorío de la mejora, entonces, lo adquiere éste por el modo originario de la accesión, y no por derivarlo de un acto de voluntad del mejorante, quien, como adelante se dirá, sólo tiene un derecho crediticio por el valor de la edificación o por el de las prestaciones mutuas, en su caso. Este derecho crediticio que el artículo 739 apuntado conceda al mejorador, no es autónomo, sólo puede ser ejercitado por éste, cuando el dueño de la tierra haga uso de las prerrogativas que la misma disposición le otorga.
( ) La ley, empero, ajustándose a las normas de la equidad y en procura de no hacerse cómplice de enriquecimiento sin causa, concede también a quien la plantó, derecho de retención sobre la mejora, así: si la hizo sin consentimiento del dueño de la tierra, que ejerza el derecho de adquirirla, hasta que éste le pague las indemnizaciones a que tenga derecho, como poseedor de buena o mala fe, y hasta cuando le pague su valor, si la ejecutó a ciencia u paciencia del mismo.
Cabe precisar, repitiendo, que por la índole del derecho de retención, éste sólo se concede al mejorador que está en poder de la respectiva mejora. Además, como se dijo en el punto 1, el derecho crediticio que la ley concede, no puede, con_base en el artículo 739 apuntado, reclamarse independientemente en juicio, como pretensión autónoma, sin que previamente el dueño del suelo haga valer los derechos, que como a tal le concede esa disposición (CSJ, SC, 8 ago. 1972, G.J. T. CXLII, págs. 43 y 44; se subraya).
En tiempo más reciente la Sala, luego de reiterar su anterior criterio, mediante la reproducción del precedente, explicó que «[s] i en sentencia judicial que produzca efectos frente a quien plantó las mejoras, se ordena la restitución del predio mejorado al dueño, o ésta ya se consumó, es evidente que la elección que la ley le confiere al propietario se ha hecho concreta, razón por la cual, podrá el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado, reclamar autónoma e independientemente su valor, pedimento que se fundamenta, insístese, en el insoslayable y categórico principio que prohíbe enriquecerse injustamente en detrimento de otro ( ) » (CSJ, SC, 31 mar. 1998, Rad. n.° 4674; énfasis propio).
Se sigue de lo expuesto que, por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras. 3.3.
En ese sentido, si bien la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia estimó que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad e hizo alusión a precedentes como CSJ, SC10896-2015 y SC4755-2018, lo cierto es que fue omisivo en el estudio pormenorizado de dichos pronunciamientos en lo relativo a la ausencia de derecho de dominio del actor, la pretensión autónoma referida y la vía por la cual debía ventilarse.
Entonces, el aludido operador judicial rehusó emprender una valoración exhaustiva de la jurisprudencia de esta Sala Especializada y, en consecuencia, indagar a profundidad sobre la viabilidad de las herramientas procesales por él echadas de menos. Ejercicio que era de crucial importancia para zanjar la alzada, con más soporte si el juzgador de primer grado había desatado de fondo el asunto.
De lo que se evidencia, pues, que el Tribunal fue descuidado en desencadenar la instancia sin estudiar a fondo los reparos de los recursos, a fin de verificar la concurrencia de los requisitos axiológicos de la acción que se ejercitaba y, en consecuencia, si había lugar o no al estudio integral de lo pretendido. 3.4. Por el demarcado horizonte, la providencia de segunda instancia bajo control constitucional conlleva a la excepcional injerencia de esta especialísima justicia superior, al desembocar en defecto de índole sustantivo por la emisión de una decisión que, por lo ya descrito, olvidó consultar en detalle las particularidades del caso en concreto, tras no auscultar con suficiencia los argumentos y las reglas que debía atender.
Acerca del defecto sustantivo la Corte Constitucional ha decantado: (…)La Corte (…) ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”… De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.
En cuanto esto se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”… (…) … [N] o cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales… Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales… (Resaltó la Sala.
CC T-367/18, citada en CSJ, STC3305- 2024). En el caso en particular, el juzgador desconoció que esta Corte ha reiterado que la realización de mejoras en un inmueble ajeno no trae consigo la detentación de derechos reales sobre ellas, pues estás ingresan a ser parte del bien principal vía accesión, fenómeno que opera ipso iure por la incorporación al suelo; por el contrario, lo único que genera dicho perfeccionamiento es la adquisición de un derecho personal por el valor de ellas, en favor del mejorista, expresamente en el caso en que se haya recuperado la cosa por parte de su verdadero propietario.
Siendo ello así, como en efecto lo es, que sea errada la conclusión del Tribunal relativa a que el gestor tenía a su alcance la acción de dominio con el fin de hacer valer sus intereses, pues ella lleva consigo la imperiosa necesidad de ser titular de la cosa a reivindicar, situación que aquí no se configuró. En consecuencia, el promotor contaba con una singular vía para ventilar su pretensión, la cual era la formulación de la pretensión autónoma de reconocimiento de mejoras por plantación en predio ajeno, toda vez que la heredad donde se perfeccionaron ya había sido reivindicada de facto.
Ahora bien, lo antecedentemente explicado no implica, en absoluto, la subsanación de la deficiencia de la decisión. Esto, en cuanto también se pasó por alto el vehículo procesal con el fin de hacer efectiva la ya pluricitada pretensión autónoma. Rememórese que, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacifica al sostener que: El artículo 739 del C.C. debe, pues, entenderse como norma que reglamenta lo que suele suceder, esto es, que el constructor, sembrador o plantador tenga el fundo en su poder y por eso le confiere el derecho a que se le pague el valor de lo que incorporó al suelo ajeno y le garantiza el crédito con el derecho de retención del suelo.
Correlativamente, le reconoce al dueño del inmueble el dominio que adquiere sobre lo que en él incorporó, con su conocimiento, el edificador a plantador. Mas en todo caso el propietario del suelo, por acrecentar su patrimonio, está obligado a pagar las construcciones, plantaciones o sementeras. De manera que no por serle extraña la pretensión de recobro, porque no la necesita, no por eso está liberado de la obligación de pagar lo que adquiere por accesión. Luego cuando el Tribunal declara que la demandante adquirió por accesión el edificio y dijo que está obligado a pagar su valor, no aplicó indebidamente la precitada disposición, porque así la demandante no necesite recobrar el suelo por tenerlo en su poder, no significa que no pesa la obligación de pagar lo que justamente esa construcción valga.
Por consiguiente, la nombrada regla material sanciona derechos y obligaciones, así: 1o.- El dueño del suelo adquiere el dominio de lo que con su conocimiento se incorpora en lo suyo. 2o. -El constructor, sembrador o plantador, tiene derecho a que aquél le pague el valor de lo que construyó, sembró o plantó. 3o. - Este tiene, si es el caso desde luego, derecho de retención del suelo en garantía de su crédito. 4o.
El propietario del suelo, está obligado a pagar lo que adquirió independientemente de que necesite recobrar el suelo, derecho de recobro que igualmente la norma le reconoce si lo requiere. De suerte que no puede entenderse la regla como la entiende la impugnación, de que tan solo está obligado el propietario del fundo a pagar lo incorporado en él si necesita recobrarlo.
No. Si adquiere propiedad acrecentando su patrimonio a expensas de otro, está obligado a pagar, así no necesite recobrar nada. Entender el precepto con otro alcance, sería prohijar el enriquecimiento indebido. (CSJ, SC, 14 oct. 1987, G.J. T. CLXXXVIII, págs. 264 y 265; negrilla y subrayado adrede). En similar sentido, en tiempo más reciente se ha dictado que: Sin embargo, para evitar que ese desplazamiento patrimonial forje un enriquecimiento sin justa causa, la ley obliga al propietario del terreno a sufragar los materiales, plantas o semillas empleadas a quien las colocó, tomando en consideración si el constructor sabía o no que construía, plantaba o sembraba en la heredad de aquel, puesto que cuando el primero obra con conocimiento del segundo no le disputa la condición de dueño, pues es con su anuencia que precisamente incorpora las mejoras.
(CSJ, SC4755-2018; sombreado del despacho). Por esa vía, comoquiera que Luis Ángel Chavarría Zapata optó, válidamente, por ventilar sus pretensiones a través del trámite de enriquecimiento sin justa causa, en atención a los pronunciamientos de esta Sala Especializada, la Corporación reprochada no podía desechar sus pedimentos bajo dichas premisas, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas, pues en últimas, a través de la vía que escogió no pretendía otra cosa que el reconocimiento de las mejoras. 4.
En definitiva, habida cuenta de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia omitió hacer un estudio exhaustivo del marco jurídico aplicable y, por consiguiente, incurrió en un defecto sustantivo; se impone acceder a la salvaguarda y, en consecuencia, se dejará sin efectos el veredicto censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER a Luis Ángel Chavarría Zapata la protección al derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de fecha 11 de abril de 2025, emitida en el proceso de enriquecimiento sin justa causa con rad. n.° 05686-31-89-001-2019-00132-01.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4