Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03642-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12586-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03642-00 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amparo del Socorro Acosta Salinas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.º 2019-00258.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « seguridad jurídica», «acceso efectivo a la justicia» y dignidad humana que estima vulnerados por las autoridades convocadas. 2. De lo recopilado se extracta que Amparo del Socorro Acosta Salinas formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Almacenes Éxito S.A., buscando el resarcimiento de los perjuicios causados en un accidente que sufrió el 26 de agosto de 2015, el cual le generó lesiones en sus extremidades inferiores.
El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, el cual, luego de agotadas las etapas procesales de rigor, dictó fallo desestimatorio el 2 de noviembre de 2021. Tal decisión fue apelada por la demandante y ratificada íntegramente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el pasado 2 de julio[footnoteRef:2]. [2: El expediente fue retornado al juzgado a quo el 14 de julio siguiente.] 3.
Para la gestora los anteriores pronunciamientos adolecen de defectos fáctico y sustantivo tanto por la hermenéutica, a su juicio, equivocada de las normas llamadas a gobernar el asunto, como por desatención del precedente jurisprudencial relativo a los deberes de seguridad y protección al consumidor. Frente al primero, dijo que las autoridades judiciales omitieron valorar pruebas determinantes como los testimonios sobre la ausencia de señalización en el lugar del accidente y los protocolos de seguridad que no fueron aplicados oportunamente, se duele de una conducta inapropiada por parte de la empresa demandada la cual -según dice- ocultó un video que estaba en su poder sin que tal comportamiento tuviera incidencia procesal alguna.
Al mismo tiempo, acusa una valoración fragmentada de los medios demostrativos y que se invirtió equivocadamente la carga de la prueba al «exigir a la víctima probar elementos en control exclusivo de Almacenes éxito». En torno al yerro material, sostuvo que las autoridades judiciales ignoraron el marco normativo especializado como la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y el artículo 167 del Código General del Proceso sobre carga dinámica de la prueba, amén que desconocieron precedentes jurisprudenciales que establecen deberes reforzados de seguridad y protección al consumidor -aunque no desarrolla tal idea, solo cita in extenso decisiones de esta Sala sin descenderlas al caso particular-.
Adicionalmente se queja de que se aplicaron criterios anacrónicos del derecho civil que van en contravía de la evolución jurisprudencial en torno a la responsabilidad civil, privilegiando intereses económicos sobre derechos fundamentales. 4. Por lo anterior, solicitó -de forma principal- remover los efectos de «las providencias impugnadas [SIC]» y que, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal «proferir nueva sentencia de segunda instancia que: aplique correctamente la carga dinámica de la prueba… valore integralmente el acervo probatorio según las reglas de la sana crítica… considere los deberes especiales de seguridad del demandado… reconozca la responsabilidad civil de Almacenes Éxito S.A…. [y] ordene la indemnización integral de los perjuicios causados [SIC].
Subsidiariamente impetró la «nulidad de las actuaciones a partir de la sentencia de primera instancia para que se profiera una nueva decisión ajustada a derecho y precedentes jurisprudenciales». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La secretaria del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín se limitó a informar que en ese despacho cursó el proceso sobre el que recayó la salvaguarda, el cual culminó con sentencia desestimatoria proferida el 2 de noviembre de 2021, ratificada por el Tribunal Superior de ese distrito judicial el pasado 2 de julio.
Remitió el link de acceso al expediente digital. 2. Almacenes Éxito S.A., por conducto de apoderado general, pidió «desestim[ar] en su integridad la presente acción de tutela» comoquiera que «no puede ser utilizada como una “tercera instancia” para reabrir debates judiciales que ya han sido resueltos». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías esenciales de Amparo del Socorro Acosta Salinas, al confirmar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso 2019-00258 pues, a juicio de la accionante, incurrió en defectos de índole fáctico y sustantivo por omitir realizar una valoración completa e integral del material probatorio recaudado, aplicar equivocadamente las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y desconocer el precedente jurisprudencial aplicable a la materia.
Lo anterior porque, aun cuando el ataque va dirigido también contra la decisión de primer grado, el estudio que se hará en esta oportunidad se circunscribirá exclusivamente al proveído emanado de la Sala Civil de la aludida corporación habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, resulta intrascendente detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC 2 may. 2014, rad. 2014-00834-00, reiterada en STC2242-2015). 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para ratificar la sentencia desestimatoria de primera instancia, el tribunal accionado resaltó, al amparo del precedente de esta Sala (CSJ, SC397-2021, 22 feb., y SC10298-2014, 5 ago.), que en casos como el de la especie, «se [rige] por el régimen de la culpa probada» al indicar: «(…) el objeto de este litigio se sitúa en el escenario de la responsabilidad civil extracontractual que se presenta cuando el eventual comprador ingresa a las instalaciones del vendedor en aras de observar la mercancía para adquirir algún producto, y mientras se dedica a esa actividad, sufre un daño. Ahora, si bien no se desconoce que los grandes supermercados -como en este caso Almacenes Éxito S.A.- convocan diariamente a un gran número de visitantes para incitarlos a comprar la mercancía que allí está exhibida, lo que conlleva a que el empresario tenga un deber implícito de seguridad que se traduce en observar la diligencia debida con la salud e integridad de los eventuales compradores mientras estos deambulan por el establecimiento y ven desviada su atención en la exhibición e inspección de productos -aunque no se haya concretado una relación contractual con estos-, lo cierto es que ese deber de diligencia y cuidado debe atender a unos criterios de razonabilidad, que no pueden conllevar a que su incumplimiento dé lugar a una responsabilidad objetiva en la que se prescinda del elemento culpa, sino que dicho evento se debe regir por el régimen general de responsabilidad de que trata el artículo 2341 del Código Civil, en el que es necesario demostrar que el daño es imputable a un actuar culposo de la parte demandada (…)».
A continuación, al descender a la solución de los reparos formulados por la apelante frente a la sentencia que le fue desfavorable, advirtió que por el tipo de responsabilidad alegado, resultaba necesario acreditar, no solo la «existencia de la sustancia acuosa derramada en el suelo y la caída de la demandante en las instalaciones de Almacenes Éxito S.A. luego de resbalar en dicha sustancia» para imputar responsabilidad, sino también «acreditar que la demandada fue negligente en la precaución exigible en las circunstancias concretas en que el accidente acaeció, esto es, que por lo menos se demuestre que Almacenes Éxito S.A. sabía o debía haber conocido acerca de la condición peligrosa -el vertimiento de la sustancia acuosa- y no tomó las medidas adecuadas para mitigarlas, o que no lo hizo de manera oportuna».
Adujo el colegiado que tal circunstancia (incumplimiento del deber objetivo de cuidado) no fue demostrada por la gestora, pese a ser de su resorte: «(…) en tanto no se trajo ningún elemento que diera cuenta de que, en este caso, la demandada hubiese obtenido reporte de algún empleado o cliente sobre el líquido derramado en el suelo y no haya tomado las respectivas medidas de prevención y mitigación, o que haya transcurrido un tiempo irrazonable entre el momento en que el líquido fue derramado en el suelo y el momento en que la demandante… transitó por el lugar, carga que como se advirtió recaía en la parte demandante.
En síntesis, ninguna prueba practicada en el proceso, ni el análisis conjunto de las mismas, permite endilgar una conducta culposa a Almacenes Éxito S.A. que haya dado lugar a la ocurrencia del accidente que generó esta contienda (…). (…) las declaraciones de estas dos demandantes apenas dan cuenta de que efectivamente había un líquido derramado en el suelo y que la víctima resbaló en el mismo y cayó. Y aunque ambas advirtieron que en el momento no había señalización -lo cual no fue desvirtuado-, lo cierto es que no dan cuenta de algún elemento que permita inferir que Almacenes Éxito S.A. tenía conocimiento con anticipación al accidente de la existencia del líquido derramado y que no atendió esa situación de manera oportuna, bien mediante la respectiva limpieza o la colocación inmediata del aviso sobre el peligro de la humedad en el piso.
(…) Esta versión, que da cuenta de que para el momento del accidente no había ningún reporte de peligro o de algún daño locativo o humedad advertida y no atendida por Almacenes Éxito S.A., coincide con la investigación efectuada por la empresa el 26 de agosto de 2015 a las 11: 02 a.m. -aportada por la propia parte demandante (Archivo 28)- en la que al determinar cuáles fueron las “situaciones encontradas como causantes del accidente”, indica: “Goteras de Soflán provocadas por un cliente que pasaba por allí”, documento que fue diligenciado por la declarante Gloria Flórez y que no fue desvirtuado por la parte demandante.
Nótese que la apreciación conjunta de la declaración de la testigo Gloria Flórez Correa y el documento relacionado anteriormente (investigación), permite concluir razonablemente que, el tiempo transcurrido entre el vertimiento de la sustancia y el resbalón de la demandante, fue mínimo, en tanto el cliente que derramó las gotas de Soflán apenas transitaba delante de la señora Amparo del Socorro Acosta, imposibilitando a la entidad demandada efectuar cualquier medida diligente para salvaguardar la seguridad de aquella.
Por lo tanto, era carga de la demandante, en aras endilgarle a la sociedad demandada una conducta negligente y descuidada, acreditar, por lo menos, que el tiempo transcurrido entre el derramamiento del líquido y la caída de la demandante era suficiente para que la demandada tuviera la capacidad y posibilidad de detectarlo y haberlo atendido a tiempo, pero ello no ocurrió en este caso, sin que se pueda exigir a la parte demandada una presencia total, inmediata e instantánea para salvaguardar los intereses de los visitantes, que raye con lo irrazonable e imposible, como bien lo señaló el juez a quo (…)».
Ahora, frente a la existencia de un video de seguridad que daba cuenta de las circunstancias en que ocurrió el accidente advirtió que, como no fue aportado por ninguno de los contendientes -incluso resaltó que la parte demandante en su declaración admitió poseer una copia del mismo sin que la hubiera allegado al proceso-, resultaba idóneo «valorar la declaración rendida por la testigo Gloria Flórez Correa, quien participó en la investigación del accidente, observó el video en su momento y pudo dar cuenta de lo que percibió en ese documento».
Además, señaló que el hecho de que la demandada no hubiera aportado el aludido documento fílmico -estando en mejores condiciones para hacerlo- no implicaba la deducción automática de un indicio grave de conducta, pues, de un lado, «en el expediente quedó establecido que la parte demandante también tuvo en su poder la referida prueba documental -tanto así que la adquirió por medio de la exhibición de documento practicada de manera anticipada el 29 de marzo de 2016 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado- y al parecer no la custodió en debida forma para la presentación de la demanda, en tanto afirmó que el CD ya no era legible y el juzgado que practicó la prueba indicó no tener el CD o copia del video» y, de otro, Almacenes Éxito justificó la imposibilidad de entregarlo comoquiera que «el circuito cerrado de televisión de la época, contaba con una capacidad de almacenamiento limitada de 15 días, lo que imposibilitaba encontrar el video luego de 6 años, lo cual fue debidamente certificado».
Así, concluyó que: «(…) la parte demandante no acreditó que el daño alegado en este caso sea imputable a un actuar culposo de Almacenes Éxito S.A., en la medida en que no demostró que, en un escenario de lo razonable, la demandada fue negligente o descuidada en cuanto a la precaución exigible en las circunstancias en que el accidente acaeció, para salvaguardar la integridad y salud de la potencial compradora (Amparo del Socorro Acosta Salinas), bien porque sabía o debía saber acerca del vertimiento de la sustancia líquida en el suelo y no había limpiado o colocado el aviso de piso húmedo, o porque enterada de esa situación no tomó las medidas adecuadas para mitigarla de manera oportuna, o porque el tiempo transcurrido entre el vertimiento del líquido y el resbalón de la demandante era irrazonable, que no lo hiciera, pero ello no ocurrió en este caso, siendo carga de la parte demandante acreditar en este caso la “inobservancia del cuidado debido en el actuar de la persona a quien se le atribuye ser la causante del daño” (…)». 4.
Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto y en la valoración de las pruebas, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 5.
En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas aplicables al caso particular, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6