Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03665-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12583-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03665-00 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Wiston Alejandro Murillo Guzmán y Rigoberto Ruge Rodríguez promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de impugnación de actas de asamblea n.° 2021-00573.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento y en lo que aquí interesa expusieron, que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra el Conjunto Residencial Oviedo P.H., trámite en el cual pese a que « sustent [aron] el recurso de apelación » que formularon contra la sentencia que profirió el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en esa instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad, inadmitió la alzada tras advertir que no se expusieron « los reparos concretos » en relación con esa decisión, misma que confirmó la Corporación convocada al desatar el mecanismo de súplica, incluyendo una condena en costas. 3.
Aunque no elevaron una petición en concreto, de la lectura del escrito de tutela, se observa que en últimas pretenden que se dejen sin valor ni efecto los proveídos de fecha 23 de julio y 30 de mayo, ambos de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital precisó que se atiene a los argumentos expuestos en las decisiones objeto de análisis. 2.
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la citada puntualizó que « no existió ni ha existido vulneración alguna a los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante ». 3. Edisón Fabián Báez Gómez y John Jairo Villamizar, aunque en escritos diferentes, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son los representantes del Conjunto Residencial Oviedo – PH.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que la queja se dirige contra el proveído proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó el auto del 30 de mayo anterior, que inadmitió el recurso de apelación que se formuló en el juicio impugnación de actas de asamblea con rad. 2021-00573-00. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, luego de citar el contenido del artículo 322 del Código General del Proceso en cuanto a la carga que le asiste al apelante en punto exponer los motivos de disenso en las instancias correspondientes, precisó lo siguiente: [e] n efecto, el apelante se limitó a reiterar y aclarar las pretensiones de la demanda relativas a la decisión de la asamblea objeto de impugnación, sin referir, por lo menos de manera puntual y con miramiento en los argumentos que expuso el juzgador, el cuestionamiento específico que le hacía a la decisión, como lo exige la norma referida.
Debió, entonces, el juez declarar desierto el recurso, conforme al mandato del inciso 4° del numeral 3° del artículo 322 del CGP; pero como no lo hizo, se impone, en esta sede, inadmitir la apelación. Y para resolver el recurso de súplica, puntualizó que: para que se abra paso al análisis de la censura, el inconforme debe anunciar los motivos de su disenso.
Agréguese que, la jurisprudencia ha dejado zanjado que el reparo concreto “consiste en hacer ante el fallador de primer grado una breve enunciación -algunas veces verbal otras escrita dependiendo del querer del replicante y de la forma como se haya notificado el veredicto confutado-, de la causa por la que se está en contradicción con la directriz que se busca discutir verticalmente” o expresado en otras palabras “no es más que una referencia temática de los puntos con los que se está en desacuerdo y sobre los que versará la “sustentación”.
Esa temprana conclusión encuentra asidero en la posibilidad que asigna la norma, para que si no se cumplen los requisitos para la concesión de la alzada, el superior la declare inadmisible y devuelva el expediente, en ejercicio del examen preliminar que deberá desplegar cuando le sean repartidas las diligencias (art. 325, inc. 4 CGP). En consecuencia, como debe ser el juzgador de primer grado ante quien se expongan los reparos concretos que se hacen a la decisión, sobre los que se ahondará en la sustentación y, por tanto, la autoridad que, en principio, se pronuncie sobre la deserción de un recurso de apelación si no se hubiere cumplido con esa carga previa, en esta sede se mantendrá la inadmisibilidad de la alzada y se condenará en costas a la parte suplicante.
Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una « vía de hecho », comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que debían aplicarse, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de la lectura superficial del recurso que impetraron los aquí actores, se denota el incumplimiento de las carga procesal que les competía, que no era otra, que exponer los reparos concretos contra la decisión que les resultó desfavorable; nótese que lo expuesto en el citado documento refiere a la ratificación de las pretensiones de la demanda, más no cuestiona la sentencia en sí misma, luego inexorablemente resultaba inadmisible la alzada tal como aconteció. 3.1.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 3.2.
En relación con los « reparos concretos y sustentación » del recurso de apelación contra la sentencia, esta Corte ha reseñado de vieja data lo siguiente: (…) es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.
Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la competencia del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación. (STC9175-2021; reiterada entre otras en STC2824-2025). 4.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8