Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03426-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC12582-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03426-00 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Alberto Salamanca Caballero promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, así como las partes y los intervinientes en la pertenencia n.° 2019-00068.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto señaló que demandó a María de Jesús y Ana Tilde Casas, herederos indeterminados de Ana Tulia Casas de Méndez y demás personas indeterminadas, pretendiendo la declaratoria de pertenencia sobre el predio identificado con FMI 176-14785 ubicado en Zipaquirá, pues desde el 7 de diciembre de 2007 ostenta la posesión de forma exclusiva y excluyente.
Manifestó que al proceso acudió Álvaro Méndez Giraldo « aduciendo su calidad de heredero de Álvaro Méndez Casas, heredero por transmisión de Ana Tulia Casas Fernández o de Méndez, Luis Jorge, Ana Tulia y María de Jesús Casas Terrón » quien formuló la excepción de cosa juzgada y, a su vez, pidió en reconvención que se declare que el inmueble le pertenece en su condición de heredero y se ordene su restitución; frente a ello interpuso la excepción de falta de legitimación y prescripción de la acción reivindicatoria.
Relató que el 18 de abril de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá negó su reclamo y accedió a la reconvención, determinación confirmada el 7 de abril de 2025 por el Tribunal accionado, obviándose que Álvaro Méndez « contestó de manera extemporánea la demanda de pertenencia y la reivindicatoria la propuso incluso fuera de dicho término » y aun así se tuvieron en cuenta pruebas aportadas de la sucesión del inmueble, aunado a que el poder que aquel le otorgó a su apoderado era exclusivamente para contestar la demanda de pertenencia. 3.
En este contexto, pretende que se dejen sin valor ni efecto lo resuelto por el Juzgado y Tribunal y se les ordene emitir un nuevo pronunciamiento « restableciendo toda la actuación inherente a un proceso de pertenencia y no resolviendo un proceso reivindicatorio inexistente». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá advirtió que la acción debe se negada pues «n o ha sido consagrada como una instancia adicional a las legalmente establecidas, ni puede convertirse en un medio alternativo, o complementario de éstos». 3. Álvaro Méndez Giraldo, a través de apoderado, se pronunció frente a los hechos del amparo y pidió negar las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a partir de la sentencia de 18 de abril de 2024 dictada por el juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá que negó las pretensiones prescriptivas del accionante y accedió a la reivindicación el inmueble objeto del litigio, y 18 de abril de 2025 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que la confirmó. 3.
Examinada la providencia proferida por el Colegiado, sobre la cual versará el análisis de la Corte al ser la que zanjó definitivamente el asunto, se advierte que los argumentos expuestos en ella no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para confirma lo resuelto el Colegiado adujo que los reparos del accionante se circunscribían a cuestionar que, contrario a lo determinado por el juez de instancia, sí logró demostrar que « completaba ya el término suficiente para ganar el dominio del bien por prescripción » al margen de lo acontecido en otrora proceso de pertenencia que se promovió sobre el mismo predio pues ello « no desvirtúa la consistencia y extensión de su posesión, por no configurarse aquello que se conoce como el fenómeno de la cosa juzgada ».
En esa medida, advirtió que lo acontecido en el otro proceso de prescripción iniciado por el accionante en el año 2013 « no fue que el usucapiente resultó perdidoso porque no cumplía con el término previsto por el legislador para ganar la cosa por vía de la prescripción adquisitiva del dominio, sino [que], a juicio del sentenciador que conoció del proceso, el actor siempre actuó a título de coposeedor », por lo que: « sí en ese pronunciamiento se concluyó que para la data en que presentó la demanda, que es a la que debe remitirse el correspondiente estudio para establecer el cumplimiento de los requisitos necesarios para usucapir (Cas.
Civ. Sent. de 4 de junio de 2002), no había ostentado una posesión exclusiva y excluyente, esa consideración se sigue imponiendo en todos los escenarios en que ese punto sea debatido, así pretenda el actor desmarcarse de ella con el argumento de que ésta inició no 17 años antes de la presentación de esa demanda, como lo adujo en su momento, sino en 2007, o bien mejorar la prueba que no se presentó en su momento pues, se reitera, la calidad de su posesión durante ese tiempo ya fue objeto de ponderación por parte de la jurisdicción del Estado ».
Aunado a lo anterior, remarcó que tampoco « le asiste razón a la apelación en esa discusión tocante con la identidad de partes » pues tal figura no se limita a la identidad personal de los sujetos procesales, « sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos » de suerte que: « con independencia de quiénes fueron los demandados allá, en el anterior proceso, es claro que, en ambos juicios, en virtud de ese deber que tiene el juez de integrar debidamente el contradictorio, la pertenencia terminó adelantándose contra María de Jesús Casas, Ana Tilde Casas, Ana Tulia Casas de Méndez y sus “sucesor[e]s mortis causa”, de donde sobran razones para concluir que “existe coincidencia de titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida” (Cas.
Civ. Sent. de 8 de febrero de 2016, exp. SC1175-2016) ». Con sustento en lo anterior, consideró que si en aquel proceso se determinó que « durante todos los años en que el actor permaneció en el bien su señorío estuvo enmarcado dentro los contornos de una comunidad posesoria » era posible indicar que a ello debe estarse en el actual litigio de suerte que: « mal puede decirse que anduvo desminado el a-quo al concluir que ese desconocimiento no podía ubicarse en una época anterior a la presentación de esa demanda anterior, la que, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria -pues así haya sido desestimada-, entraña una manifestación pública de sus verdaderas intenciones respecto del bien y debe interpretarse como una señal de alzamiento o desconocimiento de los derechos de los demás coposeedores, desde luego que al disputarles el derecho pleno sobre la heredad ante una autoridad judicial, en un trámite donde se cumplió con la inscripción de la demanda, eso es lo que se predica» En este sentido, recalcó que habiéndose iniciado aquella demanda en el año 2013 y el presente litigio en el 2019 « todo es indicativo de que esa posesión exclusiva y excluyente apta para prescribir es claramente insuficiente en ese propósito » por lo que « siempre podrá el propietario en virtud de ese derecho que lo asiste, perseguir la heredad en manos de quien esté» lo cual fue debidamente solicitado por vía de reconvención sin que sea de recibo el reparo relativo a que su formulación fue tardía en la medida que: « el 26 de julio de 2019 se notificó personalmente a Álvaro Méndez Giraldo, a través de apoderado, del auto admisorio de la demanda, con la admonición de que contaba con el término de veinte días para darle contestación, lo que en efecto hizo el 16 de agosto siguiente, cual se aprecia en el archivo 18 del cuaderno principal; en esa misma data formuló la demanda de mutua petición (archivo 1 del cuaderno de la reconvención), y de ahí que en auto de 3 de septiembre de 2019 se dejara constancia de que ese interesado, aduciendo su calidad de heredero, se “notificó en forma personal del auto admisorio de la demanda y en su oportunidad contestó la demanda, proponiendo excepciones de mérito y en cuaderno separado formuló demanda de reconvención” (archivo 22 del cuaderno 1) ».
Y si bien « el 8 de julio de 2022, a vuelta de amonestar el hecho de que a esa contestación no se le hubiera dado trámite todavía, la presentó nuevamente insistiendo en las excepciones de mérito que había formulado », ese escrito no fue tenido en cuenta por el juzgado, al punto que « en proveído de 20 de abril de 2023, (…) ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por ese interesado, de acuerdo con la constancia que al efecto se dejó en el expediente, las que descorrió el actor en escrito de 26 de junio siguiente, algo suficientemente demostrativo de que la contestación de la demanda y de contera la formulación de la demanda de reconvención no fue de ningún modo inoportuna, pues, se reitera, esos actos procesales los emprendió ese heredero dentro del término que se le concedió cuando fue enterado de la admisión del trámite ».
Bajo la misma línea, estimó que la falta de representación del demandante en reconvención para promover dicho proceso era « inexacta » y no se acompasaba con la realidad procesal puesto que: « [el] auto de 17 de octubre de 2019, que, en efecto, hizo un requerimiento, no tenía por destinatario al actor en reconvención sino a Luz Sofía Méndez Álvarez, quien le confirió poder a un profesional del derecho para que la representara en el proceso, con el objeto de que demostrara su calidad de “tercero interesado” en el inmueble materia del debate, que no al reconviniente, quien, al otorgar el poder, aportó las respectivas partidas de bautismo, registros civiles y de defunción que lo acreditaban como heredero de quienes figuraban en el certificado de tradición y libertad del bien como propietarias del fundo, calidad que, además, le fue reconocida por el juzgado séptimo de familia de Bogotá en el trámite de sucesión que promovió ».
Aunado a ello, advirtió que la legitimación de aquel encontraba sustentada en el hecho que « éste compareció al proceso alegando su condición de heredero y pretendiendo que ese bien regresara a la masa partible » y si bien, finalmente la reivindicación se dispuso no en favor de la sucesión, sino de aquél ello obedeció a que: « el inmueble le fue adjudicado en la sentencia aprobatoria de la partición que el 10 de marzo de 2020 dictó el antecitado juzgado séptimo de familia de Bogotá, documentos que terminaron haciendo parte del haz demostrativo porque fueron incorporadas de oficio atendiendo ese deber que tiene el juez, como director que es del proceso, de hacer uso de esas facultades oficiosas en materia probatoria cuando éstas han de ser determinantes en las resultas del litigio que tiene a su cargo ».
En este sentido, concluyó que « la solución al litigio no podía dar en el fracaso de esa aspiración, como lo entiende la censura, sino tomar en cuenta en la decisión esa mutación » pues admitir lo contrario como lo pretende el accionante desconocería el artículo 281 de la norma procesal « en cuanto establece que la sentencia “tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio ».
Finalmente, en lo relativo a la identidad del bien poseído por el actor y el pretendido por el demandante en reconvención, señaló que « los linderos y especificaciones indicados en la demanda reivindicatoria, fueron tomados de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1915 por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá, en la que le adjudicó a María de Jesús, Anatilde y Ana Tulia Casas Terrón el sobredicho inmueble en la sucesión de Jesús Casas y que coinciden con los expresados en la demanda de pertenencia promovida por el recurrente» por lo que no era de recibo el argumento de aquel en el sentido de indica que la omisión del juzgado en recorrer el predio dejaban en entredicho tal aspecto, pues: « como de vieja data lo viene acentuando la jurisprudencia, “no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar.
Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales” (Cas. Civ. Sent. de 11 de junio de 1995; reiterada en Cas. Civ. Sent. de 5 de mayo de 2000; exp. 5165 entre otras), es decir, no ha “menester una coincidencia matemática en tal aspecto, sino que se establezca la identidad entre el bien descrito en el título invocado y la demanda, con el poseído por el accionado” (Cas.
Civ. Sent. de 1° de julio de 2016, exp. SC8845-2016), pues lo que se procura es que “el litigio circule sobre base ciertas y seguras, y que, por ende, las cosas por las que se enfrentan en litigio las personas queden precisadas hasta donde sea posible, camino único por donde todos, el juez y las partes, saben por qué y para qué se ha entablado la controversia, y que por ahí mismo queden a salvo las garantías procesales, particularmente la de contradicción” (Cas.
Civ. Sent. de 2 de noviembre de 2005, exp. 7105), algo que, según se vio, es posible predicar en el sub-iudice, desde que tanto la usucapión como la reivindicación versaron sobre el mismo cuerpo cierto a que aluden las dos demandas ». 4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la accionada, situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 5.
En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7